La inteligencia artificial ha dejado de ser una cuestión exclusiva de la informática para convertirse en un problema constitucional. Los sistemas algorítmicos ya no solo procesan información: clasifican personas, generan contenidos, predicen conductas, automatizan decisiones, producen imágenes, redactan textos, analizan expedientes, auxilian diagnósticos médicos, intervienen en procesos educativos, administran información pública y pueden influir en el debate democrático.
Por esa razón, regular la inteligencia artificial no consiste únicamente en establecer reglas técnicas sobre software o plataformas digitales. La cuestión central es determinar cómo debe actuar el derecho frente a una tecnología capaz de incidir en derechos fundamentales, producir daños masivos, amplificar desigualdades, modificar mercados laborales, alterar la creación artística y transformar la función pública.
En México, el problema tiene una dimensión adicional: la distribución constitucional de competencias. Actualmente, el artículo 73 constitucional no contiene una facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley General de Inteligencia Artificial. La Constitución vigente, actualizada por la Cámara de Diputados con últimas reformas publicadas al 2 de junio de 2026, mantiene al artículo 73 como el catálogo de facultades del Congreso, sin una referencia específica a inteligencia artificial.
Esta omisión obliga a considerar el artículo 124 constitucional, conforme al cual las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México. En consecuencia, si la inteligencia artificial no se encuentra expresamente atribuida al Congreso de la Unión, las entidades federativas pueden sostener que cuentan con margen para legislarla dentro de sus propios ámbitos competenciales.
El resultado puede ser problemático. México podría terminar con múltiples leyes locales sobre inteligencia artificial. Lo cual generaría 31 definiciones distintas, autoridades diferentes, sanciones heterogéneas, criterios incompatibles y niveles desiguales de protección de derechos digitales. Sin embargo, la inteligencia artificial no opera conforme a fronteras estatales. Un sistema desarrollado en una entidad puede ser usado en otra; una plataforma digital puede afectar simultáneamente a personas de todo el país; y una decisión automatizada puede generar consecuencias nacionales.
I. La inteligencia artificial como problema jurídico y constitucional. La inteligencia artificial puede entenderse, como el conjunto de sistemas capaces de procesar datos, identificar patrones, generar predicciones, producir contenidos o tomar decisiones automatizadas con distintos grados de autonomía. Sus aplicaciones pueden ser benéficas: mejorar servicios públicos, apoyar diagnósticos médicos, optimizar trámites administrativos, detectar fraudes, fortalecer investigaciones científicas, ampliar herramientas educativas y aumentar la eficiencia institucional.
Pese a sus bondades también existen riesgos jurídicamente relevantes. La inteligencia artificial puede producir discriminación algorítmica, vigilancia masiva, afectaciones a la privacidad, uso indebido de datos personales, suplantación de identidad, manipulación informativa, deepfakes, opacidad en decisiones automatizadas, desplazamiento laboral, afectación a derechos de autor y debilitamiento de garantías procesales.
El derecho no puede tratar a la inteligencia artificial como una herramienta neutral cuando sus efectos inciden en personas, derechos y bienes públicos. Un sistema utilizado para seleccionar beneficiarios de programas sociales, evaluar estudiantes, auxiliar investigaciones penales, asignar créditos, filtrar candidatos laborales, generar propaganda política o redactar documentos judiciales no es una simple tecnología privada ya que puede convertirse en un mecanismo de poder.
La inteligencia artificial exige una regulación basada en principios constitucionales. Entre ellos destacan la dignidad humana, igualdad y no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, transparencia, protección de datos personales, debido proceso, libertad de expresión, acceso a la justicia, rendición de cuentas y supervisión humana.
II. El problema competencial: artículo 73 y artículo 124 constitucionales. El federalismo mexicano descansa en una regla básica la Federación solo puede actuar dentro de las competencias que la Constitución le atribuye. El artículo 73 enumera las facultades del Congreso de la Unión; el artículo 124 establece la cláusula residual en favor de las entidades federativas.
Esta estructura tiene consecuencias directas para la inteligencia artificial. Mientras el artículo 73 no contenga una facultad expresa para que el Congreso expida una Ley General de Inteligencia Artificial, la regulación nacional se encuentra expuesta a objeciones de competencia. No basta con afirmar que la inteligencia artificial es importante o que conviene regularla desde la Federación. En un Estado constitucional, la conveniencia política no sustituye a la competencia constitucional.
De ahí la relevancia de la iniciativa presentada por el senador Saúl Monreal Ávila en febrero de 2026. De acuerdo con el seguimiento legislativo disponible, dicha iniciativa propone adicionar una fracción XXXII al artículo 73 constitucional para facultar al Congreso a expedir una Ley General de Inteligencia Artificial. El Observatorio IA México registra que la iniciativa formal fue presentada el 3 de febrero de 2026 y que la propuesta busca reformar únicamente el artículo 73 mediante una fracción XXXII.
La importancia de esta propuesta no radica únicamente en reconocer la relevancia de la inteligencia artificial sino en corregir el punto de partida constitucional. Sin una habilitación expresa, cualquier intento de regulación nacional puede enfrentar dudas sobre su fundamento competencial.
III. Ley general y no ley federal exclusiva. La técnica constitucional elegida es decisiva. No es lo mismo expedir una ley federal que una ley general. Una ley federal suele regular una materia atribuida de manera exclusiva a la Federación. En cambio, una ley general establece bases comunes y distribuye competencias entre los distintos órdenes de gobierno.
En materia de inteligencia artificial, la opción técnicamente más adecuada es una ley general. Ello permitiría que la Federación establezca principios nacionales, estándares mínimos, obligaciones generales, criterios de coordinación y mecanismos de supervisión, sin eliminar por completo la participación normativa de las entidades federativas.
La iniciativa Monreal es diferente a otras propuestas al artículo 73 constitucional ya que no busca insertar la inteligencia artificial dentro de la fracción XVII. Dicho aspecto normativo regula las vías generales de comunicación, tecnologías de la información, radiodifusión, telecomunicaciones y banda ancha. La diferencia no es cosmética. Si la inteligencia artificial se incorporara únicamente a la fracción XVII, podría quedar reducida a una materia de telecomunicaciones o infraestructura digital con tendencia hacia una regulación federal exclusiva. En cambio, una fracción autónoma permitiría reconocer su carácter transversal.
La inteligencia artificial abarca el uso telecomunicaciones, incide en la salud, educación, justicia, seguridad, trabajo, propiedad intelectual, administración pública, consumo, procesos electorales, derechos de las audiencias, derechos de niñas, niños y adolescentes, datos personales y libertad de expresión. Por ello, requiere una competencia constitucional propia. Una Ley General de Inteligencia Artificial podría establecer:
- Una definición nacional de inteligencia artificial y de sistemas de alto riesgo.
- Principios de transparencia, explicabilidad, seguridad, no discriminación, supervisión humana y rendición de cuentas.
- Derechos mínimos de las personas frente a decisiones automatizadas.
- Reglas para el uso de IA en el sector público.
- Obligaciones diferenciadas para desarrolladores, proveedores, implementadores y usuarios institucionales.
- Evaluaciones de impacto algorítmico.
- Coordinación entre Federación, entidades federativas, municipios, órganos autónomos y poderes judiciales.
- Parámetros para evitar usos discriminatorios, abusivos o incompatibles con derechos humanos.
- Mecanismos de auditoría, trazabilidad y responsabilidad.
- Bases para que los estados desarrollen legislación secundaria sin contradecir el marco nacional.
Este modelo permitiría evitar tanto la fragmentación normativa como el centralismo tecnológico.
IV. Fragmentación normativa y desigualdad digital. El riesgo de no reformar el artículo 73 es que México termine con múltiples regulaciones locales inconexas. Algunas podrían privilegiar la innovación; otras, la sanción penal; otras, la protección de datos; otras, la propiedad intelectual; y otras, la vigilancia o la seguridad pública. El resultado sería una protección desigual de derechos digitales.
Este riesgo ya comienza a observarse en el debate público. El Observatorio IA México identifica vías legislativas paralelas, una reforma constitucional al artículo 73 y una propuesta de Ley General de Inteligencia Artificial; además, señala que la votación anticipada para el 25 de febrero de 2026 no se realizó y que las propuestas seguían en comisiones, sin dictamen ni aprobación en el pleno.
Distintas entidades federativas han explorado o aprobado regulaciones relacionadas con inteligencia artificial, violencia digital, deepfakes, uso de imagen, voz o identidad. El debate surge cuando una tecnología transversal se regula sin bases comunes lo cual genera tratamientos jurídicos incompatibles.
La inteligencia artificial no puede quedar sometida a treinta y dos definiciones distintas. Una persona no debería tener más o menos protección frente a decisiones automatizadas, deepfakes, suplantación algorítmica o discriminación digital según la entidad federativa en la que resida. La igualdad jurídica exige mínimos nacionales.
Por ello, la reforma al artículo 73 no debe entenderse como un acto centralizador, sino como una condición de posibilidad para el federalismo cooperativo. La Federación debe fijar bases; los estados deben desarrollar lo secundario; y las autoridades deben coordinarse bajo estándares comunes.
V. Neutralidad instrumental: no castigar la herramienta, sino la conducta. La fragmentación competencial se suma otro riesgo el que se legisle la inteligencia artificial desde una lógica punitiva y técnicamente deficiente. La regulación no debe partir de la idea de que el simple uso de inteligencia artificial constituye una conducta reprochable. El problema jurídico no es “usar IA” sino utilizarla para cometer una conducta ilícita previamente definida por el ordenamiento.
Desde la perspectiva de técnica penal no deben construirse delitos definidos únicamente por la herramienta. Castigar el “uso de inteligencia artificial para X” puede desplazar indebidamente el centro del derecho penal: la conducta típica, antijurídica y culpable. La inteligencia artificial puede ser un medio de comisión, un instrumento de facilitación, un factor de agravación o un elemento probatorio, pero no debe sustituir la descripción precisa del acto prohibido.
Una regulación en inteligencia artificial debería tomar en cuenta:
- La conducta jurídicamente relevante: fraude, extorsión, suplantación de identidad, violencia digital, discriminación, vulneración de datos personales, manipulación electoral, afectación a derechos de autor o daño reputacional.
- El medio tecnológico empleado: modelos generativos, algoritmos predictivos, bots, deepfakes, clonación de voz, reconocimiento facial o sistemas automatizados.
- El sujeto responsable: usuario, desarrollador, proveedor, plataforma, empresa implementadora, autoridad pública o institución que utiliza el sistema.
En un Estado constitucional, las personas no deben ser sancionadas por utilizar una tecnología sino por realizar una conducta previamente descrita con precisión en la ley. El derecho penal debe operar como última ratio, reservado para conductas graves y delimitadas con exactitud.
Por ello, una Ley General de Inteligencia Artificial no debe convertirse en un catálogo punitivo improvisado. Su función principal debe ser establecer principios, estándares de prevención, obligaciones de transparencia, evaluación de impacto, trazabilidad, supervisión humana, protección de derechos y coordinación institucional.
VI. Jurisprudencia y criterios judiciales mexicanos sobre inteligencia artificial. Aunque México aún no cuenta con una jurisprudencia abundante en materia de inteligencia artificial ya existen criterios judiciales relevantes que deben incorporarse al debate legislativo. Estos precedentes muestran que los tribunales mexicanos comienzan a construir parámetros sobre el uso de inteligencia artificial en procesos jurisdiccionales y sobre los límites de la autoría en propiedad intelectual.
En 2025, el Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis con registro digital 2031010, relativa al uso de herramientas de inteligencia artificial en procesos jurisdiccionales. El criterio sostiene que la utilización de IA en procesos judiciales, con perspectiva de derechos humanos, ética y responsabilidad, exige que las personas juzgadoras observen elementos mínimos: proporcionalidad e inocuidad, protección de datos personales, transparencia y explicabilidad, así como supervisión y decisión humanas. Este criterio es fundamental por cuatro razones.
- Admite que la inteligencia artificial pueda utilizarse en el ámbito jurisdiccional, pero no de forma irrestricta.
- Establece que la decisión judicial debe permanecer bajo responsabilidad humana.
- Vincula el uso de IA con derechos humanos y protección de datos personales.
- Introduce principios de transparencia y explicabilidad, indispensables para evitar decisiones opacas.
La tesis señala que la inteligencia artificial puede auxiliar, pero no sustituir, la función jurisdiccional. El juez no puede abdicar de su deber de motivar, valorar pruebas, interpretar normas y resolver conforme a derecho.
En enero de 2026, el Semanario Judicial publicó el criterio identificado con registro digital 2031640, derivado de un precedente relativo al uso de inteligencia artificial en procesos jurisdiccionales. El criterio sostuvo que las herramientas de IA pueden emplearse válidamente para calcular el monto de garantías en juicios de amparo, siempre que su utilización no sustituya la labor de las personas juzgadoras, sino que facilite y eficientice la administración de justicia.
Este precedente es importante porque introduce una distinción útil ya que no todo uso de IA en la justicia es incompatible con el debido proceso. Existen usos instrumentales, auxiliares y cuantitativos que pueden mejorar eficiencia, reducir cargas administrativas y apoyar decisiones, siempre que haya control humano, motivación y revisión.
Este criterio jurisprudencial señala que ante la ausencia de regulación específica para el uso de IA, las personas juzgadoras deben ejercer autocontención y adoptar lineamientos para su aplicación responsable con perspectiva de derechos humanos.
Esta idea refuerza la necesidad de una Ley General de Inteligencia Artificial. No es deseable que cada juzgado, tribunal o autoridad diseñe sus propios estándares de uso algorítmico sin una base normativa común. La autocontención judicial es valiosa, pero no sustituye a la regulación democrática.
Otro criterio relevante proviene de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 6/2025, resuelto por la Segunda Sala. El caso se originó cuando una persona solicitó al Instituto Nacional del Derecho de Autor el registro de un avatar generado mediante una herramienta de inteligencia artificial. En dicha solicitud se pidió el reconocimiento de derechos vinculados tanto a la empresa que produjo la IA como a él mismo. INDAUTOR desechó la solicitud. Posteriormente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la improcedencia por no tratarse de una obra de creación humana.
La Suprema Corte consideró correcta la resolución impugnada y sostuvo que la obra no fue producto de invención humana conforme a la ley mexicana y que la protección autoral por su naturaleza, resulta incompatible con atribuir autoría a una inteligencia artificial. También señaló que los derechos morales y patrimoniales de autor corresponden a personas físicas, no a compañías desarrolladoras de herramientas de IA ni a sistemas artificiales.
La Segunda Sala confirmó que, bajo la legislación mexicana vigente, la IA no puede ser reconocida como autora ni titular de derechos morales de autor; sin embargo, precisó que las obras híbridas con aportación humana sustantiva podrían ser registrables si existe intervención creativa humana suficiente.
Este criterio tiene consecuencias relevantes. La Corte no cerró la puerta a toda creación asistida por IA. Lo que negó fue la posibilidad de reconocer a la IA como autora. La diferencia es decisiva. Una persona puede usar IA como herramienta dentro de un proceso creativo, pero debe acreditar una aportación humana original, suficiente y demostrable.
La sentencia confirma una tesis que debe orientar la futura regulación: la inteligencia artificial puede ser instrumento pero no sujeto de derechos autorales. En el derecho mexicano vigente, la autoría sigue vinculada a la persona física, a la creatividad humana y a la expresión individual.
VII. Lecciones jurisprudenciales para una Ley General de Inteligencia Artificial. Los criterios judiciales ofrecen varias lecciones para el diseño legislativo.
En primer lugar, la inteligencia artificial puede utilizarse en funciones públicas, incluso jurisdiccionales pero bajo supervisión humana. La decisión final debe corresponder a una persona responsable.
El uso de IA exige transparencia y explicabilidad, especialmente cuando afecta derechos, cargas, beneficios, sanciones o intereses legítimos. La protección de datos personales es un requisito mínimo. Los sistemas de IA no deben alimentarse, entrenarse o aplicarse con información sensible sin base legal, finalidad legítima, proporcionalidad y controles de seguridad.
La IA no debe ser tratada como sujeto de derechos. Puede ser objeto de regulación, herramienta tecnológica, medio de comisión o auxiliar institucional, pero no autora, juez, autoridad ni titular de derechos humanos.
La regulación debe diferenciar usos. No es igual emplear IA para anonimizar sentencias que utilizarla para predecir reincidencia penal, asignar beneficios sociales, vigilar personas o generar contenido sexual no consentido.
Finalmente, la ausencia de regulación obliga a jueces y autoridades a la autocontención. Sin embargo, la autocontención no basta ya que requiere una ley general que establezca bases nacionales.
VIII. Derechos digitales mínimos frente a la inteligencia artificial. Una Ley General de Inteligencia Artificial debe reconocer derechos mínimos de las personas frente a sistemas automatizados. Estos son:
- Derecho a saber cuándo se interactúa con un sistema de IA.
- Derecho a conocer cuándo una decisión relevante fue automatizada o asistida por IA.
- Derecho a recibir una explicación comprensible sobre decisiones algorítmicas que afecten derechos o intereses legítimos.
- Derecho a revisión humana.
- Derecho a no ser discriminado por sistemas automatizados.
- Derecho a la protección de datos personales.
- Derecho a impugnar decisiones automatizadas opacas, arbitrarias o desproporcionadas.
- Derecho a reparación efectiva cuando el uso de IA cause daño.
Estos derechos no deben depender de la entidad federativa en la que viva una persona. La protección frente al poder algorítmico debe tener mínimos nacionales. De lo contrario, México podría generar ciudadanía digital desigual.
Conclusión. México necesita regular la inteligencia artificial pero debe hacerlo con pulcritud constitucional. El artículo 73 actualmente no menciona la inteligencia artificial como materia atribuida al Congreso de la Unión. Conforme al artículo 124 constitucional lo no expresamente reservado a la Federación corresponde a las entidades federativas. Esta situación permite actividad legislativa local pero también genera el riesgo de fragmentación normativa, autoridades heterogéneas, definiciones incompatibles y derechos digitales desiguales.
La jurisprudencia y los precedentes mexicanos comienzan a reconocer que la IA puede auxiliar procesos jurisdiccionales, pero solo bajo supervisión humana, transparencia, protección de datos, proporcionalidad y autocontención. La Suprema Corte, por su parte, ha establecido que la IA no puede ser autora ni titular de derechos morales, aunque las obras asistidas por IA pueden ser protegibles si existe aportación humana suficiente.
La regulación futura debe evitar dos extremos: dejar la inteligencia artificial a la autorregulación privada o responder con prohibiciones penales vagas. El derecho debe regular conductas, riesgos y responsabilidades, no castigar la herramienta en abstracto. La IA puede ser instrumento, medio o auxiliar, pero no debe desplazar la responsabilidad humana.



