El 12 de agosto de 2025, México entregó a Estados Unidos al piloto que trasladó a Ismael Zambada. No hubo procedimiento de extradición. No hubo control judicial. Hubo un acuerdo del Gabinete de Seguridad y una invocación: la Ley de Seguridad Nacional. Meses después, cuando fiscales de Nueva York pidieron la detención con fines de extradición del gobernador con licencia de Sinaloa y de otros funcionarios de su administración, el discurso oficial cambió. Ahora sí hacían falta pruebas. Ahora sí importaba el debido proceso. Ahora sí la soberanía era invocable. El contraste obliga a tres preguntas. ¿Existe fundamento constitucional y legal para esas entregas? ¿Por qué nadie descubrió esa supuesta facultad en veinte años de vigencia de la ley? ¿Y qué costo institucional tuvo usarla contra el testigo que México más necesitaba conservar? Veamos.

Primero. El artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional no atribuye competencias. Define. Enumera las amenazas: un catálogo conceptual, no una norma habilitante. Describe, no autoriza. Tampoco la otorga el artículo 89, fracción VI, de la Constitución: encomienda al Ejecutivo preservar la seguridad nacional “en los términos de la ley respectiva”, y esta nada dice sobre sustituir la extradición por una decisión administrativa. El Pleno de la Suprema Corte, en jurisprudencia obligatoria, estableció que todo acto de autoridad debe provenir de facultades expresas, citando el precepto que las confiere (P./J. 10/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 77, mayo de 1994, p. 12). Ese criterio vincula a todas las autoridades, incluido el Gabinete de Seguridad, y el dilema no admite salida: o se cita la norma que faculta a entregar personas a un Estado extranjero, o el acto es inconstitucional.

El principio de legalidad administrativa no admite competencias implícitas cuando están en juego restricciones a derechos fundamentales. Si el legislador hubiera querido conferir al Ejecutivo la facultad extraordinaria de entregar personas a otro Estado prescindiendo del procedimiento de extradición, habría debido establecerla de manera expresa. Ninguna disposición constitucional o legal lo hace.

La Constitución, en cambio, sí regula la materia. El artículo 119 y la Ley de Extradición Internacional configuran un procedimiento con intervención judicial previa a la decisión definitiva del Ejecutivo. Materialmente, entregar a una persona al Estado que la reclama para someterla a proceso penal constituye una extradición.

En derecho constitucional, la naturaleza de los actos públicos depende de sus elementos y de sus efectos jurídicos, no de la denominación que la autoridad decida emplear. Cambiar el nombre no altera su esencia ni permite sustraerlo del régimen constitucional de la extradición. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Bozano vs. Francia (1986), declaró contraria al Convenio Europeo la deportación administrativa utilizada para eludir una extradición formal. La Corte Interamericana sigue la misma lógica: la libertad personal se protege según la verdadera naturaleza del acto estatal, no según la etiqueta que éste reciba (arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador; Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México). Y la Convención de Palermo, invocada como sustento, regula en su artículo 17 el traslado de personas sentenciadas a su país de origen para cumplir condenas. Aquí ocurrió exactamente lo contrario: los entregados fueron trasladados de su país de origen al extranjero para ser sometidos a proceso penal.

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Segundo. La Ley de Seguridad Nacional entró en vigor en 2005. Durante dos décadas, gobiernos de distinto signo enfrentaron presiones internacionales y solicitudes de extradición de integrantes del crimen organizado. Ninguno sostuvo que bastara una decisión administrativa para sustituir el procedimiento previsto por la Constitución. Ese silencio no fue distracción. Fue interpretación uniforme. ¿Todos interpretaron equivocadamente la ley durante veinte años? ¿O esa competencia simplemente nunca existió? No se trata, además, de un precedente aislado. Durante ese mismo periodo México extraditó a centenares de personas —incluidos dirigentes de las principales organizaciones criminales— conforme a la Constitución, la Ley de Extradición Internacional y los tratados aplicables. Ningún gobierno sostuvo entonces que la Ley de Seguridad Nacional hubiera desplazado ese régimen jurídico.

Lo que cambió en 2025 no fue el derecho: fue el contexto. Bajo esa urgencia salieron 92 personas en tres operaciones sucesivas —febrero y agosto de 2025, enero de 2026— sin un solo pronunciamiento judicial previo. Pero las circunstancias políticas no amplían competencias constitucionales. La explicación oficial fue reveladora: el secretario de Seguridad adujo el riesgo de que algunos reclamados fueran liberados o de que sus extradiciones siguieran retrasándose por decisiones judiciales. Léase bien: se optó por la vía administrativa porque la judicial no ofrecía el resultado esperado con la rapidez deseada. Esa no es una justificación. Es la descripción de una elusión. Contra jueces que actúan ilegalmente, el orden jurídico prevé recursos, responsabilidades y procedimientos disciplinarios; lo que no prevé es la supresión del juez cuando su intervención incomoda. Celeridad y legalidad, además, no son antípodas. El marco vigente ofrecía rutas alternativas. El resultado material habría sido similar. La diferencia era una sola: un juez en medio. Y esa diferencia define al Estado constitucional.

Tercero. La mayor paradoja pasó casi inadvertida. El piloto entregado no era un detenido cualquiera. Era, según la propia narrativa oficial, el principal testigo sobre la presunta privación ilegal de la libertad de Ismael Zambada y la posible vulneración de la soberanía nacional, investigaciones que la Fiscalía General de la República mantiene abiertas. Difícil imaginar una decisión más contradictoria: mientras afirmaba investigar esos hechos, el Estado colocó al testigo bajo la jurisdicción exclusiva del país cuya actuación pretendía esclarecer. Hoy, ante tribunales estadounidenses, ya se declaró culpable. Precisamente porque no consta públicamente que el Ministerio Público hubiera agotado las diligencias necesarias para obtener su versión completa dentro de las investigaciones abiertas, la decisión suscita una duda institucional relevante.

En un asunto de esa trascendencia, la ausencia de esa información difícilmente puede considerarse irrelevante. Ahí aparece el doble rasero. Frente a las solicitudes formuladas contra funcionarios mexicanos, el gobierno invoca —y lo hace correctamente— la presunción de inocencia, el debido proceso, la suficiencia probatoria en su etapa correspondiente y la soberanía nacional. El problema es que ayer esos mismos principios no fueron aplicados.

Es cierto que los supuestos no son idénticos. Unos eran personas privadas de la libertad; otros permanecen en libertad. Esa diferencia, sin embargo, no altera el problema constitucional. Las garantías del debido proceso no dependen de la identidad del reclamado ni de la oportunidad política del caso. Existen para limitar el ejercicio del poder público. Si el procedimiento era válido, debía aplicarse con independencia de quién fuera reclamado; si no lo era, ninguna circunstancia política podía justificar su sustitución. El Estado no puede sostener ambas posiciones sin comprometer la coherencia de su propio orden constitucional.

En suma, los precedentes nunca pertenecen solo al caso que los origina. Permanecen para los que vendrán. Por eso el verdadero debate no es quién fue entregado, sino bajo qué reglas puede hacerlo el Estado.

Cada control judicial que hoy parece un obstáculo será una garantía para todos cuando la urgencia cambie de destinatario. Que los responsables comparezcan ante la justicia es un objetivo legítimo. Que lo hagan conforme al procedimiento constitucional es una exigencia irrenunciable. Un Estado de derecho no se distingue por la severidad de sus decisiones, sino por la igualdad con la que aplica sus reglas, porque la primera víctima de las excepciones no suele ser el acusado. Suele ser la propia Constitución.

@evillanuevamx

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