La infancia en la línea de fuego
En México, hay niños que no esperan a que suene el timbre de la escuela, sino el silbido que les avisa si viene una patrulla. Niños de doce años con celulares viejos, vigilando calles polvorientas, reportando movimientos. Los llaman halcones. Otros los llaman “niños sicarios”. Pero antes de todo eso, eran simplemente niños.
La pregunta es brutal y urgente: ¿en qué momento normalizamos que la infancia forme parte del engranaje del crimen?
El reclutamiento infantil por parte del crimen organizado representa una de las violaciones más graves a los derechos humanos en México. Detrás de los discursos de seguridad o pobreza, se oculta una herida moral que el país aún no ha sabido cerrar: la niñez convertida en instrumento de guerra.
De acuerdo con la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM), más de 250 mil niñas, niños y adolescentes están en riesgo de ser reclutados por grupos delictivos (La Jornada, 2021). Las organizaciones delictivas utilizan a menores como “halcones”, mensajeros, transportistas o sicarios, roles que muchas veces comienzan con tareas aparentemente inofensivas: vigilar, entregar comida o moverse en bicicleta. Son los mismos niños que ayer vendían dulces en los semáforos.
La normalización del trabajo infantil
En las grandes ciudades de México, el paisaje urbano se ha vuelto dolorosamente familiar: niños y niñas que venden dulces, limpian parabrisas u ofrecen golosinas entre los autos detenidos en los semáforos. A menudo, los vemos como parte del entorno cotidiano —una escena más del tráfico— sin detenernos a pensar que detrás de esa imagen hay una grave violación de derechos humanos. Esta normalización del trabajo infantil urbano es, en realidad, un síntoma de indiferencia social y de un Estado que ha fallado en garantizar el derecho superior de la niñez a ser protegida, cuidada y educada.
La presencia de niños trabajando en las calles también se ha visto amparada bajo el discurso de los “usos y costumbres”, especialmente en comunidades de origen indígena o rural que migran a las zonas urbanas. Madres, padres y familias completas se trasladan a las ciudades en busca de sustento, llevando consigo una lógica comunitaria de trabajo donde todos los miembros —incluidos los más pequeños— participan en la economía familiar. A simple vista, podría parecer una práctica cultural legítima o incluso una expresión de solidaridad intrafamiliar. Sin embargo, bajo la lupa de los derechos humanos, lo que ocurre es una naturalización del trabajo infantil que termina colocando a niñas y niños en condiciones de riesgo extremo y en contextos que vulneran su dignidad.
Estos niños no solo están expuestos a las inclemencias del tiempo, al calor extremo o la lluvia, sino también a los peligros del tránsito, la violencia callejera y, en muchos casos, a las peores formas de explotación infantil. Bajo el manto de la aparente “ayuda familiar” o la necesidad económica, muchos de ellos son forzados por adultos —a veces sus propios familiares, otras por redes de explotación— a trabajar largas jornadas, sin descanso, sin acceso a la escuela, y sin posibilidad real de una infancia.
El trabajo infantil en las calles, lejos de ser un acto de “supervivencia inocente”, puede ser la antesala de formas más graves de violencia y captación. Numerosos estudios advierten que los niños que crecen en contextos de trabajo callejero están más expuestos a caer en dinámicas de trata, mendicidad forzada, explotación sexual o reclutamiento por grupos delictivos. Los llamados halcones o niños sicarios no surgen de la nada: provienen muchas veces de este entorno de desprotección y precariedad donde el delito ofrece una falsa forma de sustento o pertenencia.
Criticar esta realidad implica también cuestionar la mirada colectiva. No basta con sentir compasión por el niño que ofrece chicles; es necesario comprender que al comprarle, aunque con buena intención, estamos participando en la perpetuación de un sistema que normaliza su explotación. Estos niños no deberían estar ahí; deberían estar en una escuela, en un espacio seguro, con la garantía plena del derecho humano al cuidado y a la educación que establece tanto la Constitución mexicana como los tratados internacionales ratificados por México, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios 138 y 182 de la OIT.
Mientras el Estado mexicano no asuma la erradicación del trabajo infantil como una prioridad real, asignando recursos, fiscalización y políticas de prevención efectivas, la escena del niño en el semáforo seguirá repitiéndose como un recordatorio cotidiano de nuestra deuda moral: hemos aprendido a mirar sin ver, y a escuchar sin actuar.
Marco internacional: la Convención sobre los Derechos del Niño y OIT
El compromiso mundial con la protección de la infancia se consolidó en 1989 con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.La Convención transformó el paradigma: los niños dejaron de ser vistos como objetos de tutela para ser reconocidos como titulares de derechos plenos.
Sus principios fundamentales —el interés superior del niño, la no discriminación, el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, y el derecho a ser escuchado— influyeron en la redacción de las constituciones modernas. México incorporó esos valores en los artículos 1° y 4° de su Constitución, y desarrolló la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), que establece la protección integral como obligación del Estado, la familia y la sociedad.
La Convención de 1989 influyó directamente en los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establecen los estándares mínimos de protección laboral para la infancia:
- Convenio 138 (1973) sobre la edad mínima de admisión al empleo, orientado a impedir que los menores trabajen antes de concluir la educación obligatoria.
- Convenio 182 (1999) sobre las peores formas de trabajo infantil, que incluye la esclavitud, la prostitución, la trata y el reclutamiento forzoso.
El informe de la OIT/IPEC (2015) Ellos crecen, tú también, demuestra que erradicar el trabajo infantil en América Latina requiere una inversión del 0.3% del PIB, cifra pequeña frente al costo moral y económico de la inacción.
La respuesta de México: leyes que aún no alcanzan
Si bien México ha tipificado la trata de personas y la explotación infantil a nivel federal, diversas organizaciones como UNICEF y Human Rights Watch advierten que ello no ha sido suficiente para identificar y sancionar una práctica cada vez más notoria: el reclutamiento infantil por parte del crimen organizado.
El reclutamiento infantil por el crimen organizado no siempre encaja en esas categorías, quedando en una zona gris legal que impide su persecución efectiva. Un ejemplo es el Código Penal del Estado de Hidalgo y San Luis Potosí, que recientemente incorporaron el delito de reclutamiento infantil. Aunque su intención es loable, su constitucionalidad es cuestionable, pues podría invadir una competencia exclusiva de la Federación.
Los Casos de Hidalgo y San Luis Potosí
En 2024, el Código Penal del Estado de Hidalgo dio un paso inédito al tipificar el reclutamiento de menores por el crimen organizado. La medida ha sido celebrada por sectores de la sociedad civil, pero también ha abierto un debate jurídico: ¿invade esta ley competencias federales?
Según la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la investigación y sanción de estos delitos corresponden exclusivamente al fuero federal. No obstante, Hidalgo argumenta que su intervención busca cerrar el vacío legal y proteger a los menores ante la inacción de la federación.
El dilema es profundo. Por un lado, la federación conserva la autoridad penal en materia de crimen organizado; por el otro, los estados enfrentan los efectos directos del reclutamiento y se ven obligados a actuar. ¿Debe castigarse la iniciativa estatal por invadir competencias, o celebrarse como un acto de responsabilidad frente a la omisión nacional?
Desde una perspectiva de derechos humanos, el interés superior de la niñez podría justificar la actuación subsidiaria local, al menos en medidas preventivas o de protección. Pero esta tensión revela una fractura mayor: la falta de coordinación entre Estado y Federación que deja a miles de menores atrapados entre dos burocracias y ningún resguardo real.
San Luis Potosí, es otro caso concreto donde ya hay ley local vigente para sancionar el reclutamiento de menores, lo que muestra una acción local real para llenar el vacío legal. El Código Penal del Estado de San Luis Potosí, desde su reforma al 5 de junio de 2025, incluye un Capítulo II BIS: “Reclutamiento de Menores para Realizar Actividades Delictivas”. El artículo 185 BIS define como delito “utilizar o incorporar a una persona menor de dieciocho años para que participe en la comisión de un delito”. Las penas: de 10 a 40 años de prisión, más multa. El artículo 185 TER prevé agravantes, por ejemplo si el reclutamiento es cometido por familiares, servidores públicos o en situaciones de vulnerabilidad (calle, migración, abandono).
Jalisco abre el debate sobre el reclutamiento infantil
En el Congreso de Jalisco, el tema comienza a discutirse con seriedad. Durante una reciente invitación por parte de la diputada Norma López Ramírez —a quien agradezco por la oportunidad de participar en el análisis de las figuras jurídicas en cuestión—, se subrayó la urgencia de abordar el reclutamiento infantil no sólo como un problema penal, sino como una crisis de derechos humanos.
Jalisco puede convertirse en un referente nacional si logra articular prevención comunitaria, atención psicosocial y un enfoque de justicia restaurativa que reconozca la vulnerabilidad de las infancias y adolescencias como un asunto de corresponsabilidad social y estatal.
Competencia federal y coordinación institucional
La Constitución mexicana, en su artículo 73, establece que la Federación tiene competencia exclusiva para legislar en materia de:
- Delincuencia organizada (fracción XXI, inciso a).
- Delitos contra la Federación (fracción XXI, inciso b).
- Trata de personas (fracción XXIX-Bis).
Esto implica que los crímenes de reclutamiento infantil por parte del crimen organizado son de jurisdicción federal, no estatal. Los congresos locales deben ser muy cautos al ejercer su libertad legislativa, pues una mala técnica normativa puede generar crisis de coordinación entre autoridades.
Sin embargo, los gobiernos estatales sí tienen responsabilidades preventivas: deben crear presupuestos, políticas de cuidado, y sistemas de identificación temprana de niñas y niños en riesgo, evitando que la prevención quede subordinada al castigo.
Perspectiva internacional y jurisprudencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (2001), determinó que los Estados son responsables por no proteger a los niños trabajadores en situación de calle frente a la violencia estructural. En este caso, conocido como el de los “Niños de la Calle”, la Corte IDH declaró responsable al Estado guatemalteco por la ejecución extrajudicial de cinco menores, quienes vivían en situación de calle y fueron asesinados por agentes estatales.
La Corte sostuvo que el Estado violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El fallo obligó a Guatemala a reformar su marco de protección infantil, crear programas de atención integral y fortalecer su sistema de cuidados y protección de niños en situación de vulnerabilidad, estableciendo además medidas de reparación y garantías de no repetición.
Este precedente marcó el estándar regional: la omisión estatal frente a la violencia estructural contra menores equivale a responsabilidad internacional.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en Siliadin vs. Francia (2005), declaró que la explotación infantil equivale a esclavitud moderna. En este caso, una adolescente togolesa fue llevada a Francia y obligada a trabajar sin remuneración ni libertad. El Tribunal determinó que Francia violó el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso), ya que no contaba con mecanismos efectivos para prevenir y sancionar la servidumbre doméstica infantil. Así Francia debió reformar su legislación penal y laboral, crear mecanismos de inspección y protección social, y reforzar las instituciones de asistencia a menores víctimas de explotación, lo que impactó directamente su sistema de cuidados y servicios sociales.
El TEDH estableció además que los Estados no solo deben abstenerse de permitir la esclavitud, sino actuar positivamente para prevenirla mediante vigilancia, políticas públicas y educación.
Tambien la Corte Africana ha reforzado la obligación de prevenir toda forma de trabajo forzoso infantil en su Carta Africana de 1990. Este instrumento, junto con fallos posteriores del Comité Africano de Expertos, ha reiterado que el trabajo infantil forzoso y la trata violan los deberes estatales de protección integral. Como efecto, los Estados africanos han debido incorporar sistemas comunitarios de cuidado y educación básica gratuita, para eliminar la dependencia laboral infantil y fortalecer el rol del Estado como garante del desarrollo y bienestar de la niñez.
El derecho al cuidado y el Sistema Nacional de Cuidados
En los tres sistemas regionales (americano, europeo y africano), la jurisprudencia internacional sanciona a los Estados por incumplir las obligaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y los tratados regionales vinculados. Por lo que estas sentencias han tenido un efecto transformador:
- Reestructuran los sistemas nacionales de cuidados para priorizar la prevención del trabajo infantil.
- Crean obligaciones positivas de educación, salud mental, seguridad y apoyo familiar.
- Vinculan la omisión estatal con la responsabilidad internacional, incluso si los actos los cometen particulares, cuando el Estado no previene ni protege.
En este marco, la creación del Sistema Nacional de Cuidados representa un paso trascendental. Este proyecto busca garantizar el derecho al cuidado —un derecho humano reconocido en el artículo 4° constitucional— mediante la construcción de una red pública que brinde atención, acompañamiento y protección a niñas y niños en situación de vulnerabilidad.
El sistema propone modelos similares a los servicios sociales europeos, con profesionales en cuidado infantil, centros de atención de corta y larga estancia, y mecanismos de detección de menores en mendicidad, abandono o explotación. Su implementación fortalecería la prevención frente al reclutamiento criminal, garantizando que ningún niño sea forzado a sobrevivir en la calle o en manos de la delincuencia.
Conclusión: Deuda moral del Estado mexicano
Los menores expuestos a la intemperie, al tráfico o a la indiferencia social también quedan vulnerables a las peores formas de explotación, incluyendo la trata, el trabajo forzoso y, en su forma más extrema, el reclutamiento por organizaciones criminales. El trabajo callejero infantil puede convertirse en una antesala de la delincuencia organizada: un entorno donde el niño aprende, desde su precariedad, que su cuerpo y su tiempo pueden ser comprados.
El reclutamiento infantil por el crimen organizado plantea un desafío jurídico complejo en el que confluyen materias federales y locales, requiriendo una interpretación armónica del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente de sus fracciones XXI incisos a) y b), y la fracción XXIX-Bis. Dichos preceptos otorgan competencia exclusiva a la Federación para legislar y conocer de delitos relacionados con la delincuencia organizada y la trata de personas, debido a su naturaleza trasnacional, su estructura jerárquica y su impacto en la seguridad nacional.
Por tanto, los congresos estatales no pueden invadir dicha esfera mediante la creación de tipos penales que dupliquen o reconfiguren delitos federales, como el reclutamiento con fines de pertenencia al crimen organizado. No obstante, ello no limita su potestad legislativa en materia de prevención, protección y asistencia a niñas, niños y adolescentes, ámbitos que se encuentran directamente vinculados con su obligación de garantizar el interés superior de la niñez (artículo 4° constitucional) y de promover los derechos humanos conforme a los tratados internacionales (artículo 1° constitucional).
En este contexto, los estados pueden y deben tipificar conductas vinculadas al reclutamiento infantil cuando el propósito sea la explotación laboral, mendicidad forzada o la comisión de delitos sin que ello implique una forma de delincuencia organizada. Esta competencia penal local tiene fundamento en la protección inmediata de los derechos de las infancias y en la prevención del escalamiento hacia estructuras criminales mayores.
De igual forma, la competencia local en materia de cuidados y prevención social debe ser entendida como un complemento indispensable de la persecución penal federal. Los sistemas estatales de protección y los futuros componentes del Sistema Nacional de Cuidados constituyen herramientas que permiten intervenir antes de que la omisión o el abandono institucional deriven en vulnerabilidad y captación por grupos delictivos.
Así, la responsabilidad de los gobiernos locales se centra en generar las condiciones materiales y normativas que impidan que el trabajo infantil y la ausencia de cuidados se conviertan en la antesala del reclutamiento criminal. Esto exige políticas públicas integrales que coordinen el marco penal, social y educativo, asegurando la corresponsabilidad entre los tres niveles de gobierno.
En suma, la Federación debe mantener la rectoría penal sobre la delincuencia organizada, pero los estados deben ejercer plenamente su capacidad normativa y presupuestal para prevenir, detectar y proteger. Solo así podrá consolidarse un federalismo funcional y protector de la infancia, donde la justicia penal no sea el primer recurso, sino la última línea de defensa frente a la violencia estructural que amenaza a las niñas y niños de México.
El reclutamiento infantil es un crimen que desangra silenciosamente a México. Cada niño convertido en “halcón”, cada menor vigilando una esquina o sosteniendo un arma, es una derrota de nuestra sociedad. El interés superior de la niñez, principio rector del derecho internacional, exige que el Estado garantice su cuidado, protección y desarrollo integral. Si la violencia organizada es de competencia federal, la prevención es responsabilidad colectiva. No basta con castigar: hay que cuidar, educar y proteger. Solo así México podrá sanar esta herida moral que hiere su futuro, y así lo ordena el consenso universal: “la infancia no puede ser moneda de cambio del crimen, la pobreza o la indiferencia estatal”.
- Fuentes consultadas
- Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño. (1990).
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1°, 4° y 73. (fracciones XXI incisos a y b, y XXIX-Bis).
- Corte IDH. (2001). Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.
- Diario Oficial de la Federación. (2023). Iniciativa del Sistema Nacional de Cuidados.
- ILO/IPEC. (2015). Ellos crecen, tú también: costos y beneficios de erradicar el trabajo infantil en América Latina y el Caribe. OIT. https://webapps.ilo.org/public/libdoc/ilo/2015/489534.pdf
- La Jornada. (2021, 7 de septiembre). Hasta 250 mil niños, en riesgo de ser reclutados por crimen organizado: Redim.https://www.jornada.com.mx/noticia/2021/09/07/sociedad/hasta-250-mil-ninos-en-riesgo-de-ser-reclutados-por-el-crimen-organizado-redim-6250
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (2024, 24 de diciembre). Diario Oficial de la Federación.
- Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño.
- OIT. (1973). Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo.
- OIT. (1999). Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil.
- Prieto-Curiel, R., Campedelli, G. M., & Hope, A. (2023). Reducing cartel recruitment is the only way to lower violence in Mexico. arXiv. https://arxiv.org/abs/2307.06302
- TEDH. (2005). Siliadin vs. Francia.
- UNICEF México. (2023). Niñez y reclutamiento criminal en México.



