El examen de ingreso a la UNAM se aplicó por primera vez íntegramente en línea. Los resultados fueron atípicos. Una Comisión Técnica detectó anomalías y la Universidad convocó a un examen de control presencial. La secretaria general renunció. Y se instaló la pregunta obligada: quién responde.

La discusión pública saltó de inmediato al nombre del rector. Ese salto es comprensible, pero jurídicamente hay que probarlo. La legislación universitaria distingue tres planos que suelen confundirse: competencia, responsabilidad administrativa y responsabilidad personal. Veamos.

Primero. La convocatoria de licenciatura 2026 fue emitida por la Dirección General de Administración Escolar, dependiente de la Secretaría General, con fundamento en los artículos 1, 4 y 87 del Estatuto General y en el Reglamento General de Inscripciones. El acto administrativo tiene autor identificado.

El diseño, la aplicación y la calificación del concurso corresponden a esa dependencia. El artículo 7 del mismo Reglamento lo confirma desde otro ángulo: atribuye a la Comisión de Trabajo Académico del Consejo Universitario el carácter de órgano consultivo en los procesos de ingreso a cargo de la administración central, y precisa que valorará los estudios que presente la Secretaría General. La ruta institucional pasa por ahí.

Conviene añadir algo que se ha pasado por alto. Ninguna norma universitaria atribuye al rector la determinación de la modalidad del examen. El artículo 2, inciso c), exige únicamente que el concurso comprenda una prueba escrita. Si se aplica en papel o en pantalla es definición que la norma deja a la administración escolar.

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Y ahí asoma la falla estructural. El Reglamento General de Inscripciones data en su núcleo de 1973, con reformas de fondo en 1997 y 2015. Fue concebido para un examen presencial, en aula y con vigilancia física. No contempla la aplicación digital, ni la autentificación remota del sustentante, ni el uso de sistemas de inteligencia artificial durante la prueba. Se innovó tecnológicamente sobre una base normativa que no previó esa hipótesis.

Y no es que el Consejo Universitario haya sido omiso en materia de integridad académica. Lo prueban dos reformas recientes al Estatuto General: la fracción V del artículo 87, incorporada en 2023, que instituyó la protesta universitaria de integridad y honestidad académica, y la fracción III del artículo 96, que estableció la responsabilidad del profesorado en esa misma materia. Ambas alcanzan la titulación y la docencia. Ninguna alcanza el concurso de selección.

El dato es demostrable y no admite atenuantes retóricas. Se legisló sobre honestidad académica y se dejó fuera el ingreso. No hay aquí defecto atribuible a persona alguna, sino un desfase entre norma y realidad tecnológica. Ése es el problema de fondo que el episodio deja al descubierto.

Segundo. Aquí está el artículo decisivo, y casi nadie lo ha citado. El artículo 91 del Estatuto General dispone que el rector solo será responsable ante la Junta de Gobierno, y que el secretario general solo será responsable ante el rector. La norma construye una cadena cerrada de rendición de cuentas. No hay zonas difusas.

Léase junto con el artículo 31, conforme al cual el secretario general es designado libremente por el rector. Quien designa, exige cuentas. La salida de la secretaria general no fue un gesto político ni una ofrenda mediática: fue la responsabilidad operando donde el Estatuto la sitúa y ante quien ordena que se rinda.

El mismo criterio de estricta legalidad rige respecto de los aspirantes. El artículo 97, fracción II, del Estatuto General sanciona con suspensión y nulidad del examen a quien reciba ayuda fraudulenta en pruebas de aprovechamiento. Pero ese precepto se refiere a alumnos, y conforme al artículo 12 del Reglamento esa condición se adquiere al ser admitido. Los aspirantes aún no la ostentan. De ahí que proceda el examen de control y no la sanción disciplinaria. No se castiga a nadie: se repone un procedimiento.

Ello no significa que la medida escape a todo control. Quien resulte afectado por la anulación de su resultado tiene derecho a conocer los motivos concretos que la sustentan y a controvertirlos. El acto que lo determine debe estar fundado y motivado, y descansar en elementos objetivos verificables, no en inferencias estadísticas aplicadas de manera indiferenciada. La reposición del procedimiento es legítima. La imputación implícita de fraude a quien no ha sido oído, no lo es.

De ahí una consecuencia doble. La investigación debe continuar hasta esclarecer la cadena de decisiones y los controles que resultaron insuficientes. Pero el reclamo no puede saltar por encima del reparto de competencias para instalarse en persona distinta de aquella a quien la norma atribuye el deber.

Tercero. La responsable jurídica del proceso fue la secretaria general, por la vía de competencia y jerarquía ya expuesta. La Rectoría actuó en consecuencia: integró la Comisión Técnica, suspendió inscripciones, aceptó la renuncia, designó relevo y ordenó reponer el procedimiento. Eso es, humana e institucionalmente, lo que correspondía. Y ya se está haciendo.

Frente a ello no existe asidero jurídico para imputar responsabilidad al rector Leonardo Lomelí. Ninguna norma le atribuye la modalidad del examen. Ninguna disposición lo coloca en la cadena operativa del concurso. El artículo 91 lo hace responsable exclusivamente ante la Junta de Gobierno, y por su conducción general, no por actos que la legislación asigna a otras dependencias. Quien sostenga lo contrario carga con señalar el precepto y acreditar la intervención. No ha ocurrido ninguna de las dos cosas.

Las consideraciones sobre su eventual salida son, pues, valoraciones metajurídicas. Pueden expresarse. No pueden presentarse como exigencia fundada en derecho. Una renuncia reclamada por presión mediática, sin norma que la sustente, no fortalece a la institución: la debilita, porque sustituye el criterio jurídico por el volumen de la exigencia.

Ahí está el fondo. En una universidad regida por su propia legislación, lo que debe procurarse siempre es que las conductas y las normas transiten razonablemente por el mismo sendero. Cuando la conducta se aparta de la norma, hay responsabilidad. Cuando la exigencia se aparta de la norma, hay arbitrariedad. Ambos extremos dañan a la institución, y sólo el segundo suele disfrazarse de virtud cívica.

Criticar a la Universidad es legítimo. Exigir explicaciones, indispensable. Atribuir responsabilidades sin norma que las sostenga, no.

Responsabilidad institucional, sí. Responsabilidad administrativa, donde el Estatuto la asigna. Responsabilidad personal, solo donde pueda acreditarse.

Las instituciones sólidas no son las que nunca fallan. Son las que identifican qué falló, corrigen, deslindan conforme a derecho y convierten el error en lección. Lo demás es alegato sin norma. Y ningún alegato sin norma ha reparado jamás un procedimiento.

@evillanuevamx