El nuevo mecanismo de financiamiento a la infraestructura educativa, constituye a las claras la bursatilización de un servicio público fundamental que el constituyente de Querétaro, bajo el decidido impulso del General Francisco José Mújica, habría reservado de manera exclusiva al estado mexicano.

Resulta digno de destacarse, por lo demás, el hecho de que la emisión y colocación en los mercados financieros de los certificados para el financiamiento de la infraestructura educativa nacional, se erigirá en un caso inusitado de contratación de deuda pública destinada a un fin específico, que a la sazón no será otro, que el de engrosar los haberes del Fondo de Aportaciones Múltiples que al efecto se contempla en los artículos 25 fracción V y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, situación que, de más está decir, amerita un análisis detenido y minucioso.

La Corte ha establecido de tiempo atrás, que los impuestos establecidos con fines específicos son inconstitucionales, y, siguiendo un viejo principio que reza que ?en donde hay la misma razón impera el mismo derecho?, habría que concluir, en consecuencia, que la contratación de deuda pública con fines específicos también tendría que ser declarada con el mismo carácter.

Comentaristas políticos como Jorge G. Castañeda y Héctor Aguilar Camín, han promovido en espacios noticiosos transmitidos por la empresa Televisa, los supuestos beneficios de los denominados impuestos ?etiquetados?, entre los que, a su parecer se enumeraría la ?transparencia?; el sentido del fallo inveterado de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, descansa en que, por principio de cuentas, el artículo 73 fracción VII de la Constitución, atribuye al Congreso la facultad para imponer contribuciones destinadas a cubrir de manera genérica el gasto público y no asignación específica alguna.

Disposición constitucional, que descansa sobre el supuesto de filosofía política de que establecer contribuciones es un acto propio de la soberanía, de cuyo ejercicio, por lo demás, se rinde cuentas ante el pueblo en su conjunto por medio de sus órganos de representación jurídica y política, y, por ningún motivo a la plena satisfacción de alguno que otro contribuyente específico investido de alguna singular prestancia social o poderío económico.

Las asignaciones presupuestales destinadas a la educación como gasto federal descentralizado , se contemplan en el fondo de nómina educativa que al efecto se estatuye en los artículos 25 fracción I , 26 y 26 a) de la Ley de Coordinación Fiscal , disposiciones en los que se hace remisión expresa a los preceptos concernientes aplicables al caso en los términos de la Ley General de Educación, sin embargo, y en contrapartida, el denominado ?fondo de aportaciones múltiples en infraestructura social? no tiene un fin específico, así que , el control presupuestal de los haberes del mismo provenientes de la contratación de deuda mediante la emisión y colocación bursátil de los certificados en cuestión resultarán por demás complicados de llevarse a cabo.

Tendremos, en consecuencia, que un monto de 50 mil millones de pesos que al efecto habría sido contratado como deuda pública destinada al fin específico de invertirse en infraestructura educativa, acrecerá los haberes de un fondo federal que asigna gasto descentralizado a los estados para ser invertidos de manera genérica en infraestructura de toda laya, sin que la asignación descentralizada del referido gasto federal fije especificidad alguna en el destino o la tesitura de la propia infraestructura en cuestión.

La deuda contratada con un fin específico, dota al tenedor de los consabidos títulos gubernamentales de capacidad para supervisar el destino de dicha inversión, dados los supuesto beneficios de la ?transparencia? que al efecto fueran ponderados por Castañeda y Aguilar Camín; en tanto que, en contrapartida, las esferas gubernamentales locales cuentan con la libre disposición del gasto descentralizado cuya destino específico no es establecido de antemano; de suerte y manera tal , que resulta inevitable que afrontemos un cuello de botella que a la postre , tarde o temprano, desembocará en la presión de los tenedores de los títulos de deuda a que se ha venido haciendo referencia en la presente nota, para que, a manera de garantía y en aras de la ?transparencia?, los contratos de obra en infraestructura educativa les sean asignados a constructoras que indistintamente sean de su propiedad o de sus allegados.

Consecuencia de lo anteriormente expresado, la deuda por 50 mil millones de pesos contratada con el fin de destinar dichos montos a la infraestructura educativa, causará, además del servicio correspondiente a los intereses devengados de la misma , la opción de que los propios tenedores de deuda sean beneficiarios con contratos de obra cuyo monto de asignación en su conjunto ascendería, precisamente y nada más y nada menos que a 50 mil millones de pesos, sería interesante saber si, ante tales circunstancias , todavía quedase alguien que tenga el atrevimiento de preguntar en tono de hartazgo: ?¿Cuál privatización??.

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