√ Sitio oficial. Puede encontrarse en la página de internet del gobierno de México el “Tratado Definitivo de Paz y Amistad entre la República Mexicana y S.M.C. la Reina Gobernadora de España”.

√ Lugar y fecha de adopción: Madrid, España, 28 de diciembre de 1836.

√ Categoría:Tratado bilateral.

√ Estatus:Vigente.

√ El 29 de diciembre de 1836 se firmó un Artículo Secreto Adicional, una Declaración relativa al Artículo IV y una Declaración particular secreta relativa al mismo Artículo IV, que forman parte integrante del Tratado.

√ Entró en vigor el 28 de febrero de 1838.

√ Se promulgó el 7 de marzo de 1838.

Enseguida el tratado completo corregidas algunas palabras que ya no se escriben como en 1836:

En el nombre de la Santísima Trinidad.

La República Mexicana de una parte, y de la otra S. M. C. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitución de la monarquía española reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda Doña Maria Cristina de Borbón, su augusta madre, gobernadora del reino; deseando vivamente poner término al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones, por las cuales desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos pueblos, aunque llamados naturalmente a mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de union de identidad de origen, y de recíprocos intereses, han resuelto en beneficio mutuo, restablecer y asegurar permanentemente dichas relaciones, por medio de un tratado definitivo de paz y amistad sincera.

A este fin han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios, á saber:

S. E. El presidente de la república mexicana, al Exmo. Sr. D. Miguel Santa María, ministro plenipotenciario de la misma en la corte de Londres, y enviado extraordinario cerca de S. M. C.

Y S. M. C., y en su real nombre la reina gobernadora, al Exmo. Sr. D. Jose Maria Calatrava, su secretario del despacho de estado y presidente del consejo de ministros, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO I

S. M. la reina gobernadora de las Españas, á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, reconoce como nación libre, soberana e independiente la República Mexicana, compuesta de los estados y países especificados en su ley constitucional, a saber: el territorio comprendido en el virreinato llamado antes Nueva España; el que se decía capitanía general de Yucatan; el de las comandancias llamadas antes de provincias internas de Oriente y Occidente; el de la baja y alta California, y los terrenos anexos e islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada república. Y S. M. renuncia, tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, á toda pretensión al gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos estados y países.

ARTÍCULO II

Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los mexicanos y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, o que por acaso estuvieren presos o confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas, y hasta la ratificación del mismo. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de S. M. C., en prueba del deseo que la anima de que se cimente sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y union que desde ahora en adelante, y para siempre, han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la República Mexicana.

ARTÍCULO III

La República Mexicana y S. M. C. se convienen en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas bona fide, contraídas entre sí, así como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o ab-intestato, sucesión, ó por cualquier otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamación.

ARTÍCULO IV

Las altas partes contratantes se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible a ajustar y concluir un tratado de comercio y navegación, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.

ARTÍCULO V

Los ciudadanos de la República Mexicana y los súbditos de S. M. C. serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren o exportaren de los territorios de las altas partes contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la nación mas favorecida, fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mutuas que refluyan en beneficio de ambos países.

ARTÍCULO VI

Los comerciantes y demás ciudadanos de la República Mexicana o súbditos de S. M. C., que se establecieren, traficaren o transitaren por el todo o parte de los territorios de uno u otro país, gozarán de la mas perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército o armada, o en la milicia nacional, y de toda carga, contribución o impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del país en que residan; y tanto con respecto a la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como á la protección y franquicias en el ejercicio de su industria, y también en lo relativo a la administración de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la nación respectiva, sujetándose siempre a las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.

ARTÍCULO VII

En atención a que la República Mexicana, por ley de veintiocho de junio de mil ochocientos veinticuatro de su congreso general, ha reconocido voluntaria espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraída sobre su erario por el gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente nación mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en mil ochocientos veintiuno; y que además no existe en dicha república confisco alguno de propiedades que pertenezcan a súbditos españoles, la República Mexicana y S. M. C. por sí y sus herederos y succesores, de comun conformidad, desisten de toda reclamación o pretensión mutua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quietas, desde ahora para siempre, de toda responsabilidad en esta parte.

ARTÍCULO VIII

El presente tratado de paz y amistad será ratificado por ambos gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la corte de Madrid en el término de nueve meses, contados desde este día, o antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con los sellos respectivos.

Fecho por triplicado en Madrid, a veintiocho días del mes de diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis.

(L. S.) (Firmado.) MIGUEL SANTA MARÍA.

(L. S.) (Firmado.) JOSE MARÍA CALATRAVA.

ARTÍCULO SECRETO ADICIONAL

Al Tratado de Paz y Amistad entre la República Mexicana y España, concluido y firmado en Madrid con fecha de este día entre los infrascritos Plenipotenciarios respectivamente autorizados al efecto.

Aunque las Altas Partes que median en el Tratado de Paz y Amistad entre México y España, ajustado y firmado en este día por los infrascritos Plenipotenciarios, descansan recíprocamente en el honor y buena fe nacional de una y otra, y no dudan un momento de que cada una de por sí cumplirá y hará cumplir estrictamente la sagrada obligación que el citado Tratado les impone por su misma naturaleza, a saber, el impedir en sus respectivos territorios y posesiones toda maquinación contra la seguridad interior ó exterior de los dominios de la otra Parte contratante o de algunos o alguno de ellos, y toda cooperación o ayuda a naciones, gobiernos o personas que puedan hallarse en guerra contra ella, o se dirijan á promover o fomentar hostilidades, insurrecciones u otros daños contra la misma; sin embargo, el Gobierno Mexicano, deseando dar un testimonio expreso de su decidida disposición a cumplir y hacer cumplir religiosamente la expresada obligación, y atendida la proximidad en que se hallan situadas respecto a las Costas de México varias de las posesiones ultramarinas españolas, promete impedir y reprimir con la mayor eficacia, en cuanto le sea dable, todo acto de los sobredichos que se dirija contra ellas o contra alguna de ellas, o contra otro u otros de los dominios españoles; y se obliga ademas a que en el caso de que se hubieren introducido o se introdujeren en territorio mexicano alguna o algunas personas que en cualquiera de dichas posesiones hayan excitado, promovido o fomentado, o intenten excitar, promover o fomentar conmociones o intrigas con objeto de sustraerlas de la fidelidad y obediencia al Gobierno de Su Majestad Católica, no permitirá que residan en las costas y puertos de la República, sino antes bien tomará todas las medidas convenientes para que desde luego se las haga internarse un número de leguas suficiente a impedir que desde aquellos puntos puedan hacer mal a España. Y el Gobierno de Su Majestad Católica, animado de igual deseo y disposición, promete y se obliga a otro tanto por su parte con respecto a la República Mexicana.

El presente artículo secreto adicional tendrá la misma fuerza y vigor que si se hubiera insertado literalmente en el Tratado de este día, y será ratificado en igual forma por las dos Altas Partes contratantes.

DECLARACIÓN PARTICULAR SECRETA

Que debe considerarse como parte de la hecha y firmada en este día por los infrascritos Plenipotenciarios de México y de España, relativa a recíprocas concesiones especiales de ventajas mercantiles entre los dos países, y consiguiente al Artículo IV del Tratado de paz y amistad celebrado en el día de ayer.

Los Plenipotenciarios de México y de España que han firmado en este día la Declaración de ciertos favores y ventajas comerciales que recíprocamente se conceden una y otra Nación, se han convenido en declarar al mismo tiempo, como declaran por la presente, que en la expresión usada al principio del Artículo 1 de dicha Declaración, a saber, “por los Aranceles generales que están o estuvieren vigentes en las Aduanas marítimas de México”, ha de entenderse que se habla de los aranceles que allí rigen ó rigieren respecto a las Naciones mas favorecidas; y que igual inteligencia se ha de dar a la rebaja de derechos concedida por el Artículo IV de aquella Declaración a ciertos géneros mexicanos.”

La presente Declaración particular secreta tendrá la misma fuerza y vigor que si con entero arreglo a sus términos se hubieran expresado literalmente los de la otra Declaración sobredicha, y será ratificada en igual forma por las dos Altas Partes contratantes.

En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Mexicana y de Su Majestad Católica, en virtud de nuestros plenos poderes, lo hemos firmado también y sellado con los sellos respectivos.

Fecho en Madrid a veinte y nueve días del mes de Diciembre de mil ochocientos treinta y seis.

[L.S.] Miguel Santa María. [L.S.] José Ma. Calatrava.