Una empresa en San Luis Potosí ha promovido un amparo para aplazar o condonar el pago de impuestos, la cual obtuvo una suspensión provisional para efectos de que el Ejecutivo Federal se pronuncie sobre las medidas para postergar, condonar o eximir el pago de contribuciones por la emergencia sanitaria del Covid-19. De entrada, hay que señalar que cualquier persona puede ejercer una acción judicial conforme a su interés convenga. Esto, empero, no significa en modo alguno que su pretensión vaya a tener los resultados buscados en una resolución judicial.

En este caso concreto, que es motivo de diferendo entre un sector empresarial y el presidente López Obrador, la suspensión provisional no se traducirá en un amparo definitivo en virtud de que:

Primero. La Secretaría de Hacienda ya se ha pronunciado sobre el tema con lo que se resuelve ese aspecto procesal anclado en el debido proceso; que generalmente es la piedra angular que da sustento a una demanda de amparo

Segundo. El establecimiento de los impuestos y sus montos deben observar lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917): “Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado o Municipio en que resida, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Este mandato se ha interpretado de la forma en que a continuación señalo.

Tercero. Debe observar el principio de legalidad; es decir, debe haber sido creado siguiendo las formalidades y requisitos para la creación de leyes, lo que se ha cumplido al haberse aprobado las distintas leyes que regulan este rubro, como la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta, el Código Fiscal de la Federación, entre otras.

Cuarto. Los impuestos deben ser proporcionales. Esto significa que la proporcionalidad se presume y debe ser el quejoso (quien interpuso la demanda de amparo) quien tiene la carga de la prueba, que debe demostrar que ese supuesto de proporcionalidad no resulta aplicable. Esta interpretación encuentra sustento en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia en diversas resoluciones. A vía de ejemplo se puede consultar lo establecido en el siguiente registro: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, Registro: 170652, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a. CCL/2007, Página: 143.

Quinto. Debe observarse el principio de equidad, el cual se se materializa al tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, interpretación que ha desarrollado la propia Suprema Corte de Justicia en la Tesis de jurisprudencia 31/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil siete, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. L/95, Página: 71 tan sólo por citar uno de los ejemplos.

Sexto. Asimismo, conviene recordar que con fecha 7 de marzo del 2020 entró en vigor una reforma al primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ahora prohíbe de manera puntual la condonación de impuestos a cuyo tenor debe considerar la autoridad jurisdiccional

De esta suerte, tengo la convicción de que la suspensión provisional no se traducirá en un amparo que proteja a la empresa quejosa para no pagar o diferir el pago de impuestos como se podrá ver en cuando se resuelva como cosa juzgada; es decir en una resolución inapelable, el sentido en el que se resolverá la mencionada demanda de amparo interpuesta.

@evillanuevamx

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