Ejercicio fiscal tras ejercicio fiscal, la Ley Federal de Derechos ha consignado los elementos que permiten a la tesorería fiscal cobrar contribuciones derivados de los beneficios obtenidos por Petróleos Mexicanos.

Atendamos al hecho de que los créditos fiscales se conforman por impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cuotas de organismos fiscales autónomos; y que en todos ellos sus elementos serían, a saber: base gravable, tasa y sujetos, tanto obligado como acreedor.

Los ?derechos? como crédito fiscal se definen como contraprestación por gasto erogado, sin que en la misma se incluyan costos de nómina, ni de infraestructura gubernamental, toda vez que dichos cargos deben ser cubiertos por la administración pública vía impuestos, circunscribiéndose el monto en cuestión al costo directo del servicio solicitado, por lo que, por definición, se expresa mediante una cifra precisa y determinada.

Tradicionalmente la ley Federal de Derechos ha fijado los mal llamados ?derechos? de la renta petrolera ,estableciendo, no una cifra a causarse , sino definiendo el costo del barril extraído como una base gravable a la que, dependiendo de diversas circunstancias, referentes en la mayoría de los casos a la complejidad de extracción, se fija diversas tasas; por lo que, en conclusión, lo que tradicionalmente se había venido consignado en la Ley Federal de Derechos , constituía un auténtico gravamen a la renta de Petróleos Mexicanos, entidad a la se le habría dado un trato del todo desigual con relación a todos los demás contribuyentes del país, en clara transgresión del artículo 31 fracción IV de la Constitución, que al efecto exige un trato proporcional y equitativo con respecto a los mismos.

Resulta digno de destacarse el hecho de que, desde los tiempos de don Ignacio Luis Vallarta al frente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habría quedado plenamente establecido que nuestro ordenamiento constitucional en materia impositiva , establece la doble tributación con exclusión de aquellos rubros en que la propia Constitución atribuye de manera expresa a alguno de los órdenes de gobierno la facultad de gravar determinada materia , la única disposición que al efecto establece la existencia de contribuciones federales participables a estados y municipios en la concernientes a los rubros especiales que como base gravable impositiva se establecen en el apartado 5° de la fracción XIX del artículo 73 constitucional, base gravable que, de más está decir , no incluye los montos causados por la extracción de hidrocarburos.

Consecuencia de lo anteriormente expresado, el artículo 2°de la Ley de Coordinación Fiscal, actualmente en vigor, excluye a los ingresos fiscales derivados de ? El impuesto sobre la renta derivado de los contratos y asignaciones para la exploración?, de la ?base fiscal participable?; disposición que, por definición , es referente , tanto a la asignación hecha a PEMEX o a las que eventualmente pudiese llegarse a establecer a favor de cualesquiera otra ?empresa productiva del estado? que al efecto pudiera erigirse ; así como por lo que hace a los impuestos que pudieran ser causados por las empresas privadas que hubiesen obtenido alguna de las referidas asignación o , que en su defecto, hubiesen signado alguno de los contratos en cuestión.

Por lo demás, la disposición en cuestión, de manera expresa y clara hace referencia al impuesto sobre la renta y ya no a los ?derechos? por extracción petrolera, por lo que, las disposiciones tributarias no podrán contener las condiciones draconianas en virtud de las cuales, PEMEX habría sido expoliado tradicionalmente, por lo que, en consecuencia, la tesorería fiscal de la federación habrá de ver mermados los ingresos que derivados de la extracción de hidrocarburos recibía de manera consuetudinaria.

El sistema fiscal imperante entre nosotros, discorde por lo demás, con lo que al efecto se deriva de las disposiciones constitucionales en vigor , establece que, además de la ?base gravable participable?, la federación destina a favor de las esferas locales de gobierno una serie de asignaciones presupuestales, que no constituyen ingresos propios de las entidades, sino rubros concernientes al ejercicio presupuestal federal que ,por consideraciones de diversa índole, se ha tomado la decisión política de descentralizar, montos que al efecto se establecen en diversas disposiciones contenidas tanto en la propia Ley de Coordinación Fiscal, como, en su defecto, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En ésta última tesitura es donde tendríamos que ubicar al denominado ?Fondo de Extracción de Hidrocarburos? cuyo fundamento expreso se encontraría en los artículos 4o-B. de la Ley de Coordinación Fiscal, y 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y cuyo acervo de caudales será a partir de los días que corren mucho más reducido que lo que tradicionalmente había sido en la etapa del control estatal de la industria, de manera inmediata y coyuntural , por la disminución del precio del barril de petróleo en los mercados internacionales, con el célebre índice del NYMEX de Nueva York para referente obligado; y de manera permanente, por razones estructurales, debido a que , aun el escenario de un ciclo alcista del precio del crudo, el fisco mexicano dejará de recibir los enormes montos que tradicionalmente habría recaudado bajo las disposiciones concernientes a la Ley Federal de Derechos.

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