A pesar de que el sistema jurídico mexicano cuenta con diversos medios de control constitucional, existe una notoria ausencia en nuestro modelo pues no existe un mecanismo que permita combatir las omisiones o la inactividad legislativa.

Lo anterior pues en el ámbito federal no existe una acción o medio cuya finalidad sea realizar un control de constitucionalidad de las omisiones legislativas. Si bien en algún momento se llegó a considerar que el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas era posible a través del juicio de amparo, controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad,[1] la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que ni el juicio de amparo ni la acción de inconstitucionalidad son procedentes en contra de la omisión legislativa. Así, el único medio de control aceptado para ello es la controversia constitucional, lo cual está reconocido exclusivamente a través de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es por ello que resulta interesante la propuesta que plantea Constitución de la Ciudad de México, al establecer en su artículo 36, la existencia de una Sala Constitucional que será la máxima autoridad en materia de interpretación de la Constitución local; sin embargo, debe quedar claro que ello no implica que realice en realidad control constitucional real, ya que el ordenamiento de conformidad con el cual va a realizar la verificación es una ley local –a pesar de que se denomine Constitución de la Ciudad de México-.

En ese sentido, aunque sí resulta innovador el establecimiento de la acción por omisión legislativa en la Constitución local, por ningún motivo debe entenderse que ello colma el vacío jurídico en el Derecho mexicano; sino que debe tomarse como una disposición prevista en una ley local -aún y cuando su nombre formal sea “Constitución”- que conviene ser estudiada como una posible solución a la inexistencia de un medio federal que sea aplicable, reconocido y regulado para las omisiones legislativas.

La propuesta que presenta el artículo 36, apartado B, inciso e) de la Constitución de la Ciudad de México versa esencialmente en considerar omisión cuando el legislativo o el ejecutivo local no hayan aprobado alguna norma de carácter general o habiéndola aprobado se estime que no cumplen con los preceptos constitucionales locales; en cuyo caso la Sala Constitucional de la Ciudad de México deberá declarar la existencia de una omisión y notificar al Congreso para que, en el periodo de sesiones ordinarias en que sea notificado, inicie el estudio del asunto materia de la omisión, o bien obligar a la autoridad correspondiente a expedir la norma o cumplir lo ordenado.

Lo anterior, lejos de entenderse como la vulneración del principio de división de poderes, es un mecanismo que se suma para robustecer el sistema de control del poder, en virtud de que la Sala Constitucional del Poder Judicial local a través de la acción por omisión legislativa, garantizará el cumplimiento efectivo de las funciones legislativas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, que a su vez implica el respeto irrestricto de la legalidad.

Flor de loto: “Nuestros únicos límites deberían ser: la ética, los derechos y libertades de otros y por supuesto…la ley”.

 

[1] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. “Inconstitucionalidad por omisión. Implicaciones contemporáneas a la luz del caso Marbury vs Madison” Revista Jurídica Derecho Procesal Constitucional. México. 2010. p. 13