El 27 de marzo del 2020, Javier Jiménez Espriú , daría a conocer a la opinión pública el informe final de la dirección general de aeronáutica civil, en relación al percance acaecido el día de nochebuena del 2018 en el paraje denominado de “El cerro del Chacoaco” que se ubica en Coronango.

Fallas de mantenimiento en el actuador del helicóptero “Augusta” A109S, matrícula XA-BON siniestrado, arrojarían responsabilidad por homicidio intencional sin dolo, a cuenta del encargado de haber realizado el cambio de la refacción en cuestión, omitiendo la encomienda que del desperfecto debidamente reportado previamente se desprende, desperfecto reportado por el piloto de la nave con la debida antelación, según consta en las bitácoras correspondientes.

Los posteriores peritajes reportaron una falla en un segundo actuador, como causa del desplome de la nave sobre el que no había reporte previo alguno y respecto del cual, no cabría fincamiento de responsabilidad alguna.

Por lo demás, la defensa de los actualmente procesados ha redargüido la idoneidad con relación al desplome en cuestión, tanto de los peritajes contenidos en el informe de Jiménez Espriú, así como del definitivo que arrojaría la existencia de la falla en un segundo actuador; y siendo así las cosas sucedió que en días recientes el abogado Gilberto Vladimir declaró a la prensa que:

“…según las autopsias incluidas en el expediente, ninguna de las otras cuatro personas que murieron, incluyendo el copiloto, Marco Antonio Tavera Romero, registra esa misma intoxicación.

Las investigaciones en torno a esto, reconoció Montalvo, difícilmente podrían ampliarse ahora debido a que los cinco cuerpos fueron cremados cuando aún no transcurrían ni 24 horas del percance, lo cual, recalcó, fue ilegal.”

Desde el momento mismo de los hechos, se esgrimió que constituye delito  que afecta la Procuración y Administración de Justicia:  Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito o el procedimiento de cadena de custodia.

Reconstruir los hechos, por lo demás,  forzosamente habría de ser objeto de diligencias judiciales toda vez que bajo el sistema de justicia penal acusatorio ha desaparecido del todo la antigua noción de la “fe ministerial”.

La falta de interés jurídica esgrimida por la instancia ministerial en el caso, difícilmente podrá ser argüida ante los señalamientos de la defensa eventualmente esgrimidos en el procedimiento en cuestión.

Por lo demás, al erigirse el tipo penal en cuestión  en un delito que se contempla en el rubro de aquellos que son cometidos en abono a la corrupción, los que desde el suceder mismo de los acontecimientos señalamos tal garrafal y acaso dolosa  falla de procedimiento,  presentamos una denuncia ante la legislatura local en los términos del Artículo 125 de la Constitución particular del estado que otorga acción popular para denunciar ante tal instancia toda acción de corrupción gubernamental.

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