“En sí, la homosexualidad está tan limitada como la heterosexualidad. Lo ideal sería ser capaz de amar a una mujer o a un hombre, a cualquier ser humano, sin sentir miedo, inhibición u obligación”, decía la filósofa francesa Simone de Beauvoir. En México son cada vez más las personas que  están de acuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo (52% de la población a nivel nacional para ser más exactos, según encuesta publicada por Parametría[1]). Ello es muestra de la madurez que poco a poco ha desarrollado la democracia de nuestro país, a través del fortalecimiento de la tolerancia y el respeto a los derechos humanos de todas las personas, con independencia de sus preferencias sexuales. Sin embargo, aún estamos lejos de lograr erradicar por completo la discriminación.

La prohibición de discriminación es una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad previsto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La no discriminación se actualiza a través de normas que limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas. No obstante lo anterior, la discriminación es, desafortunadamente, una constante en nuestra sociedad, y la comunidad Lésbico-Gay-Bisexual-Transexual (LGBT) es el grupo más discriminado, según datos del Programa Anual para Prevenir y Eliminar la Discriminación para el Distrito Federal[2], elaborado por el COPRED.

Por ello, en un sistema como el mexicano, en el que la protección de derechos humanos es uno de sus pilares fundamentales, afortunadamente contamos con mecanismos, a través de los cuales, podemos reparar determinadas violaciones mediante los efectos de una sentencia judicial que anule normas o actos por ser discriminatorios. Es precisamente dicho punto en el que pretendo profundizar en esta columna, ya que el pasado 25 de junio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 122/2014, amparó a una pareja del mismo sexo del Estado de Baja California, al estimar inconstitucional e inconvencional los artículos mediante los cuales se les negó su solicitud de matrimonio.

En el caso, dos hombres presentaron su solicitud de matrimonio ante la Oficialía del Registro Civil del Ayuntamiento de Mexicali, misma que con fundamento en los artículos impugnados la consideró improcedente. Inconforme, la pareja promovió un amparo, el cual les fue concedido por el juez competente. En contra de esta resolución, las autoridades interpusieron recursos de revisión, alegando que una de las finalidades del matrimonio es la reproducción.

La Primera Sala argumentó que quienes sostienen que perpetuar la especie debe ser una de las finalidades del matrimonio, atentan contra la autodeterminación de las parejas, tanto homosexuales como heterosexuales, pues para la reproducción confluyen aspectos genéticos, biológicos y sociales que en ocasiones pueden impedir la procreación, o bien decidir no llevarla a cabo. Por otra parte, señaló que el negar a una pareja del mismo sexo contraer matrimonio, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales. De ahí que si cualquier ordenamiento legal que considere que la función reproductiva es el elemento esencial del matrimonio, éste debe ser considerado contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, la Primera Sala concedió el amparo a los quejosos, para el efecto de que se declare procedente su solicitud de matrimonio.

Dicha sentencia y análisis de la Primera Sala es conforme con lo establecido en el sistema interamericano, a través de la resolución Atala Riffo y niñas vs. Chile, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2012, la cual fue la primera, en que la Corte analizó la responsabilidad de un Estado por violación a derechos humanos debido a la orientación sexual de una mujer. En dicha resolución, la Corte manifestó que la orientación sexual y la expresión de género son componentes fundamentales de la vida privada de las personas, por lo que ni el Estado ni nadie debe interferir en ella. Asimismo, en dicha resolución la Corte Interamericana destacó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma.  En ese sentido, el análisis de la Suprema Corte representa una interpretación de avanzada al proteger la dignidad y libertad de las personas del mismo sexo que deseen contraer matrimonio, del mismo modo que se ha hecho en el sistema interamericano de derechos humanos.

En otras palabras, tanto la sentencia de la Corte Interamericana, como la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecen que el concepto tradicional de familia ha sido una imposición histórica y cultural, a la cual la población se adaptó con el transcurso del tiempo. Sin embargo, el Estado, al estar obligado a proteger el núcleo familiar como elemento básico de toda sociedad, debe modernizar sus criterios y aceptar que una familia puede formarse por dos padres, dos madres o por un padre y una madre.

Por todo lo anterior, celebro la determinación adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que una de las razones por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales, no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. No existe ninguna justificación racional para no reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, como pareja. Por ello, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. Ello resulta inaceptable, por lo que es momento de transitar hacia la “familia moderna”..

[1] http://www.parametria.com.mx/DetalleParMedios.php?PM=680

[2]http://www.culturadelalegalidad.org.mx/recursos/Contenidos/Estudiosacadmicosyestadsticos/documentos/Programa%20anual.pdf