En efecto, “Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos o del hallazgo, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito” en tanto se encuentra en curso la indagatoria ministerial en relación a los hechos en los que figuren tales indicios, huellas o vestigios, constituye por sí mismo un delito.

Tal es el caso de la cremación de los restos mortales de los occisos en el desplome del aeronave del “día de Nochebuena” del 2018 que cobró la vida de dos ex gobernadores; independientemente de que del resultado de las indagatorias en cuestión se desprendiera o no la eventual comisión de conductas susceptibles de ser reprendidas mediante la fijación de responsabilidades penales.

El desplome del helicóptero marca “Augusta” A 109 S, matrícula XA-BON, en el paraje de “Cerro del Chacuaco” situado en la población de Coronango, Puebla, ameritó la inmediata intervención de la Dirección General de Aeronáutica Civil, como unidad adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes del gobierno federal a efecto de levantar el peritaje conducente; el mismo que fue llevado a cabo conforme a las disposiciones vigentes en el país y de acuerdo a lo establecido en la “Convención de Chicago” constitutiva de la Organización Internacional de Aviación Civil (OIAC) de la que el estado mexicano es parte suscribiente.

El resultado del peritaje referido en el apartado precedente, fue dado a conocer ante la opinión pública el 1° de octubre de 2019, en el que al efecto se señaló que hubo fallas de mantenimiento en el actuador del helicóptero “Augusta” A109S, matrícula XA-BON siniestrado, que arrojan responsabilidad por homicidio intencional con dolo leva, a cuenta del encargado de haber realizado el cambio de la refacción en cuestión, omitiendo la encomienda que del desperfecto debidamente reportado previamente se desprende, desperfecto reportado por el piloto de la nave con la debida antelación, según consta en las bitácoras correspondientes.

Comisión por omisión que presumiblemente correría a cargo de personal ya sea de la sociedad “Rotor Fleying Service”, o de la sociedad denominada “Servicios de Altiplano”, sin que a la fecha haya sido dilucidada tal responsabilidad por parte de la Fiscalía General del estado de Puebla.

El Artículo 125 fracción V de la Constitución particular para el estado libre y soberano de Puebla, establece que “cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo”,

La conducta penal referida se contempla por su parte en el Capítulo Décimo Noveno del Libro Segundo del Código Penal , correspondiente al rubro: “DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN” concerniente específicamente a la sección tercera del referido capítulo cuyo título es: “ DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO”.

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