Este 24 de enero, Día Internacional de la Educación, sugiero que discutamos el tema del Derecho a la Educación. Precisamente y con respecto al debate sobre este Derecho transversal, (previo a la revisión y aprobación de la iniciativa de modificaciones a la Constitución Política mexicana, enviada recientemente, -el 12 dic., 2018-, al Congreso por el presidente López Obrador); el cual se expresa públicamente a través de un conjunto de reflexiones, puntos de vista, tomas de posición y definiciones políticas, pedagógicas y jurídicas, entre otras, conviene en esta coyuntura reabrir específicamente la discusión en torno a los contenidos, los presupuestos filosóficos y demás elementos de concreción en materia de políticas públicas, que este derecho humano fundamental genera.

1) Derecho a la Educación no es lo mismo que Derecho a Aprender

Esta misma semana al debatir por este medio con los directivos de la organización Mexicanos Primero (MP), afirmé lo siguiente: “…a diferencia de las opiniones de los dirigentes de MP, la inserción de la palabra “aprendizaje” en la Constitución Política mexicana, no es indispensable como término central en el cuerpo del texto. Cabe recordar que el Artículo 3 de nuestra Constitución Política (como sucede con los primeros artículos de la Carta Magna), históricamente, establece definiciones amplias sobre los derechos y las garantías individuales en materia de educación, y que estas definiciones no deben ser textos dedicados a la exposición de aspectos técnicos o logísticos finos, mismos que debieran precisarse en las leyes secundarias.” (Ver ´La palabra “Aprendizaje” en la Constitución´, SDP Noticias, 21 de enero, 2019)

Pero el asunto no queda ahí, ya que hay algo más de fondo en este tramo del debate. Surgen más preguntas que respuestas: ¿Qué se entiende por “Aprendizaje”? ¿Cuáles son los criterios o los argumentos que sirven como justificación a la idea de insertar el concepto de “Aprendizaje” en nuestra Carta Magna? En el caso hipotético de que se aceptara ese término, sin embargo, ¿cuál sería su redacción: como “…garantizar el máximo logro de aprendizaje de los estudiantes”? (1) Y, en términos de las políticas públicas de la educación formal (del “Sistema Educativo Nacional”), ¿qué se entiende por “Aprendizajes Escolares”?

Dice la directora de MP, Jennifer O´Donoghue, que “…el derecho a aprender… no es una frase acuñada por MP, sino un concepto desarrollado por organismos de defensa del derecho a la educación (UNESCO, UNICEF, etc.” (2)  Sin embargo, lo que observo es lo contrario, en el ámbito del debate público internacional: el único consenso registrado en documentos es que No hay consenso sobre los contenidos del Derecho a la Educación.  Así lo confirma el texto de Camilla Croso (3), coordinadora general de la Campaña Latinoamericana por el Derecho a la Educación, (CLADE): “Aunque ciertas nociones parecen tener aceptación universal (la “calidad educativa”, la “universalización de la escuela”, la “mejora de las prácticas docentes” o la necesidad de “evaluar” los sistemas escolares), todas encierran un profundo debate, intensas controversias y, muchas veces, multitudinarias movilizaciones acerca de los significados y facultades que corresponden a cada una de ellas. Lejos del consenso y de la unanimidad, la orientación que asume la práctica educativa y la promoción del derecho a la educación, se ha vuelto un campo de batalla cuyo resultado es hoy incierto y preocupante. La defensa y la transformación democrática de la escuela pública está en juego.”

Queda claro que éste no es el espacio adecuado para debatir acerca de las Teorías del Aprendizaje, (asunto o campo propio de la investigación en Psicología y de las Ciencias de la Educación en general), pero sí podemos trazar aquí, acaso, algunas ideas en torno a la pertinencia (o no) de insertar el concepto de “Aprendizaje” en el principal marco jurídico de nuestra nación. Sobre este punto en particular, pienso que el Derecho a la Educación es el término más amplio y profundo que nos permite establecer responsabilidades y obligaciones en esta materia, tanto para el Estado como para los ciudadanos, en el rango de la Constitución Política. Reducir “lo educativo”, en términos de “aprendizajes escolares” o para “garantizar el máximo logro de aprendizaje de los estudiantes”, sería tanto como llevar el Derecho a la Educación a un terreno limitado, instrumental.

Aceptar dicha simplificación, nos conduciría, en poco tiempo, a considerar que lo “educativo” es solo un conjunto de “resoluciones, por parte de los estudiantes, a una serie de planteamientos que se presentan en los exámenes”; a pensar que solo un catálogo de “competencias educativas” es suficiente para diseñar y llevar a cabo la planificación didáctica; o que las responsabilidades profesionales de la enseñanza (especialmente los momentos de planeación, realización y evaluación didácticas) no tienen sentido si no están sujetas a los procesos y los resultados del aprendizaje escolar, cuando en realidad el conjunto de los aprendizajes escolares es, en todo caso, una expresión, entre otras, de las múltiples actividades de enseñanza que se llevan a cabo en el aula. De lo contrario, esto nos conduciría a legitimar la trivial dicotomía que se usa con frecuencia en ciertos círculos pedagógicos conservadores, en el sentido de que “no hay enseñanza sin aprendizaje, pero sí hay aprendizaje sin enseñanza” que, llevado al extremo, plantearía la invalidez de la existencia del profesor en la escuela.

2) El aprendizaje como un todo universal, ¿Y lo alternativo?

En algunos grupos académicos e intelectuales se ha aceptado acríticamente la idea de que “el aprendizaje” es igual a “lo educativo” (o que el aprendizaje es la garantía para medir “la calidad” de lo educativo), y que, por lo tanto, el primero de estos conceptos constituye una categoría universal que adquiere una jerarquía semejante a “lo educativo”. El “aprendizaje”, sostienen, es un todo universal. Dice MP, por ejemplo, a través de su directora general, Jennifer O´Donoghue, que “El aprendizaje es un fenómeno social: se desarrolla en y por medio de las relaciones e interacciones entre las personas… El conocimiento o las habilidades son herramientas que sólo pueden entenderse completamente a través de la práctica en una comunidad o cultura específica.”… ““La iniciativa de reforma al Art. 3º., (que consiste) en eliminar el derecho a APRENDER, nos regresaría a una definición del derecho como el de ACCEDER a la educación. Así está fraseada en la iniciativa misma, y creo que todos podríamos estar de acuerdo que el derecho significa algo mucho más.”

Efectivamente, el Derecho a la Educación no debe quedar solo en el logro del acceso, sino también abarcar la permanencia en la escuela por parte de los estudiantes. Y ese Derecho no habrá de limitarse solo al logro de los “aprendizajes escolares” (como si éstos fueran universales), porque participar en la escuela implica mucho más que “adquirir” un simple catálogo de aprendizajes (ordenados de manera abstracta en un plan y en unos programas de estudios). Lo que quiero enfatizar con este argumento es que hay otros procesos humanos específicos que corren paralelamente (o a contraflujo) de los llamados “aprendizajes escolares”, los cuales no necesariamente se derivan o son consecuencia directa de dichos procesos de aprendizaje curricularmente establecidos: Me refiero a todos aquellos procesos que, por ejemplo, son “contraculturales”, “alternativos” o “de resistencia”, como constructores de la personalidad de los alumnos, que tienen que ver, por ejemplo, con la comunicación humana (verbal, no verbal o gráfico escrita); con la educación ética y cívica (es decir, con la formación en valores); o que están implicados en los estados emocionales; o con la conciencia política, con la apreciación estética, con la participación ciudadana; con las tradiciones, los hábitos, las creencias y las costumbres de las comunidades; o con la educación sexual, entre otros muchos procesos.

3) ¿Desde dónde se habla del “Derecho a la Educación”?

Otra forma de reduccionismo de “lo educativo” al “aprendizaje escolar”, o que lleva a limitar a la escuela como espacio solo para capacitar, ha sido advertido por Hugo Aboites (4), en el contexto de la educación media superior y superior: “…la llegada de nuevos modelos institucionales y pedagógicos vino a empobrecer aún más el ejercicio del derecho a la educación, al tender a reducirlo a una mera capacitación intensiva para el trabajo. Las universidades tecnológicas –con carreras técnicas y en cuya dirección participan directamente empresarios– son un modelo de educación que en las prioridades del Estado ha sustituido a las grandes universidades estatales, públicas y autónomas de docencia, investigación y difusión de la cultura. Mientras que las instituciones que fueron centrales en el desarrollo y consolidación nacional durante el siglo XX (UNAM, UAM e IPN)… no se amplían, de 1992 a 2010 se han creado cerca de cien universidades tecnológicas y politécnicas. Esto provocó que en las discusiones con la SEP, los movimientos de rechazados –desde 2006– plantearan como una demanda central la recuperación y ampliación del modelo de universidad pública y autónoma de docencia, investigación y difusión. El impulso gubernamental al modelo de enseñanza por “competencias” –a mediados de los años dos mil– vino a conspirar también en contra del ejercicio pleno del derecho a la educación debido a que tiene un planteamiento que empobrece la formación del estudiante. Esta iniciativa (que se generalizó como orientación fundamental y oficial desde preescolar hasta las instituciones del Sistema Nacional de Bachillerato) plantea que la formación del niño o joven en la educación media superior y del profesionista consiste, fundamentalmente, en habilitarlo con un grado de destreza satisfactorio en un conjunto de habilidades e informaciones muy específicas, una especie de “píldoras” desconectadas unas de otras que lo habilitan para desempeñarse en la vida y el trabajo (70-80 competencias para cada profesión se señala en el caso del Proyecto Tuning) (Beneitone, 2007).” … “Como se refieren a informaciones y destrezas muy concretas, se elimina de la formación el conocimiento de las corrientes científicas e históricas que fundamentan cada profesión, se despoja del contexto a las prácticas y avances técnicos y la preparación en general se enfoca a crear egresados que sean operadores eficientes. Además, la enseñanza por competencias permite que los empleadores puedan revisar (y sustituir o suprimir) aquellas competencias que ya no se consideran necesarias. La educación superior se convierte así más en una capacitación directa y rígida para el trabajo, y el lugar de los grandes maestros y de las visiones integrales como sustento de las profesiones, lo ocupan los instructores eficientes y el entrenamiento especializado en cada habilidad concreta. El derecho a la educación se reduce.”

La lucha que ahora se habrá de dar en México, sin retórica ni demagogias, es por alcanzar plenos Derechos ciudadanos a la Educación para todos, sin limitaciones ni reduccionismos.

Fuentes consultadas:

(1)  La redacción del Artículo 3 de la Constitución Política mexicana, hoy en día, establece que “…el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013).

(2) Ver la cuenta de Jennifer O´Donoghue, en Twitter (@jennodjod), desde el 22 de enero, 2019.

(3) Camilla Croso. La lucha por los sentidos del derecho a la educación. El País, 29 de agosto, 2017.

(4) Hugo Aboites. (2012). El Derecho a la Educación en México Del liberalismo decimonónico al neoliberalismo del siglo XXI. Rev. Mexicana de Inv. Educativa, VOL. 17(53), 361-389.

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