El exministro aprendiz de grillo

En un tono bastante misógino —y además, tristemente, recargado de la politiquería más barata—, un exministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Ramón Cossío Díaz, descalificó en el diario Reforma lo realizado por las ministras Yazmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat en relación al conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y la Cámara de Diputados y Diputadas.

Cito los argumentos de un jurista a quien la grilla envenenó y, por tal motivo, ya no es el hombre sensato que conocimos:

  • “Creo que la decisión de las dos personas que integran la Comisión de Receso de la Suprema Corte es equivocada”. Machista, el exministro ni siquiera consideró que valía la pena mencionar los nombres de las dos mujeres que participan en tal comisión, las ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat.
  • “Tengo duda importante acerca de si es o no es una controversia en materia electoral. Hay que recordar que la controversia constitucional no es el medio idóneo para plantear problemas en materia electoral. El INE la planteó, pero por una razón presupuestal, mientras que la Cámara de Diputados la planteó respecto de la consulta y eso es, insisto, electoral”.
  • “Creo que debieron de haberla desechado para el efecto de que no procediera, pero si lo admitió, creo también que la suspensión es sumamente compleja por la sencilla razón de que se está refiriendo a un acto del Instituto Nacional Electoral que además de estar vinculado con la materia política electoral, tiene estas condiciones que habíamos señalado”.
  • “La decisión lo único que acaba de hacer es eximir de toda responsabilidad al INE por la realización de la consulta”.
  • Y ya en plan, más que grillo, de promotor pugilístico, Cossío invitó al INE a pelear no solo con el poder legislativo, sino también con el poder judicial: “Si llegamos al mes de abril y no se ha resuelto la controversia del INE, entonces no podrá realizar esa consulta con la cantidad que solicitó. Y creo que aquí también hay una parte muy poco atendible, muy poco virtuosa de la decisión de la Corte, porque insisto, eximió al INE de toda responsabilidad en la realización de la consulta”.

El grillo Cossío contra el ministro Cossío

En 2007, el ministro José Ramón Cossío Díaz fue el ponente de la jurisprudencia P./J. 125/2007, en la que él y otros integrantes de la SCJN definieron la materia electoral para efectos de la procedencia de una controversia constitucional. Entre otros argumentos, las ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat tomaron los expresados hace 14 años por Cossío Díaz y que hoy este jurista, devenido en politiquero de muy bajito nivel, simple y sencillamente no recuerda.

La lógica jurídica de dos ministras

Como no soy experto, pregunté a gente que sí sabe acerca de lo dicho por Cossío al diario Reforma y que podría inclusive caer en la categoría de las calumnias a las ministras Yazmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat. Enseguida lo que me dijeron expertos a quienes consulté y que se tomaron la molestia de analizar el asunto. Todo lo que sigue en este artículo puede considerarse una entrevista con juristas tan calificados como José Ramón Cossío Díaz, con la ventaja de que no han sido infectados por el virus de la grilla de baja estofa que lamentablemente ha enfermado de vanidad, machismo e insensatez al exministro, a quien se le desea recupere la cordura y vuelva a ser el referente en derecho de otros tiempos .

Las cosas se quedan como están

Para empezar, debe decirse que lo realizado por la Comisión de Receso de la SCJN no fue electoral ni, tampoco, una resolución de fondo: la decisión de Esquivel Mossa y Ríos Farjat de admitir a trámite la controversia constitucional de la Cámara de Diputados y Diputadas solo dejó las cosas como están hasta su resolución final en la corte suprema presidida por el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Veamos:

  • Se han levantado voces que dicen que la controversia constitucional es improcedente por ser materia electoral, otras que se resolvió el fondo o se eximió de responsabilidad al INE.
  • Es intrépido, temerario y hasta irresponsable opinar que lo determinado por la Suprema Corte en la Comisión de Receso es inaudito sin ni siquiera referir los criterios del máximo tribunal al respecto. Varias cosas habría que decir, empezamos con las básicas.
  • La primero que debe subrayarse es que la Comisión de Receso tomó una decisión de trámite: tenía que resolver si admitía o no el mecanismo de impugnación. En estos casos, para poder desechar un asunto debe haber un motivo que sea “notorio y manifiesto”. Si hay duda y es discutible, se debe admitir.
  • En este caso, por decir lo menos, no era evidente que el asunto fuera materia electoral. El propio pleno de la corte ha determinado que no se actualiza una causa manifiesta e indudable cuando se impugnan aspectos relacionados con la asignación del presupuesto a un órgano de carácter electoral (Recurso de reclamación 74/2005-PL).
  • El segundo aspecto a subrayar, es que hay inclusive más elementos para llegar a la conclusión preliminar de que el asunto no es electoral para efectos de la improcedencia.
  • En este asunto se impugna un acuerdo en el que se pospone el proceso de revocación de mandato por una llamada “insuficiencia presupuestal”. Es importante entender qué reclama la Cámara de Diputados y Diputadas: se inconforma por una alegada invasión de competencias relacionada con quién tiene o puede asignar y condicionar el presupuesto al cumplimiento de obligaciones constitucionales. Esto no es electoral.
  • Como ya se dijo, en la jurisprudencia P./J. 125/2007, cuyo ponente fue precisamente el exministro Cossío, se define la materia electoral para efectos de la procedencia de una controversia constitucional.
  • La esencia del criterio de Cossío —que hoy el propio exministro olvida—, sigue siendo útil después de varios años, y se sintetiza en lo siguiente: no todo lo que se acerca a lo electoral genera la improcedencia de una controversia constitucional.
  • La particularidad de esa restricción constitucional se circunscribe a las reglas y los procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado.
  • Esta vez no se impugnan esas reglas, ni la ley que lo regula, ni sus procedimientos, sino una determinación del INE que condiciona una competencia constitucional de carácter presupuestal.
  • Lo anterior implica que hay elementos para determinar que la naturaleza jurídica del acto impugnado no es electoral. Y para quienes han manifestado dudas, solo robustecen la razón de la Comisión de Receso de que no hay plena certeza de que ello sea notorio y manifiesto como para desechar la demanda de controversia constitucional en atención a la falta de competencia constitucional de la SCJN para conocer de ella.
  • Una cosa es opinar al aire que el asunto reviste tintes electorales, al incidir en un procedimiento que involucra el voto ciudadano como lo es el de revocación de mandato. Muy distinto es, con conocimiento de los precedentes de la corte suprema y plena responsabilidad, reconocer que lo que hay que resolver en este asunto son competencias constitucionales y actos administrativos que se relacionan con la asignación del presupuesto del Instituto Nacional Electoral. La Comisión de Receso optó por lo segundo.

No se resolvió el fondo

  • Hasta aquí la procedencia de la controversia constitucional.
  • Dicen algunos críticos, además, que con la suspensión se resolvió el fondo y que se eximió de responsabilidad al INE. Vaya, que hasta la decisión es algo así como un “error judicial”. Nada más falaz.
  • La decisión adoptada en la suspensión no sujeta al INE para que termine el procedimiento de revocación de mandato con los recursos que le fueron asignados en el presupuesto de egresos. Únicamente se le indicó al INE que no puede paralizar por completo el procedimiento por la razón que señala en el acuerdo, esto es, la alegada insuficiencia presupuestaria.
  • La esencia de una suspensión es congelar el acto hasta la resolución de fondo del asunto. Además, la decisión conmina al INE, pero no al resto de las autoridades quienes pueden y deben, en su caso, analizar si hay algún tipo de responsabilidad, por ejemplo, en el buen manejo del presupuesto público e iniciar los procedimientos correspondientes.
  • Decir que se exime de responsabilidad al INE, es desacreditar la validez de la decisión a partir de un análisis fáctico y condicional de los hechos. Es decir, se presume que el INE va a llevar a cabo el procedimiento y que como, es muy probable que le salga mal, por ello no está sujeto a ningún tipo de responsabilidad.
  • Pero ello ya estaba así inclusive antes de que se emitiera el acuerdo impugnado y nada tiene que ver con la determinación de la Corte.
  • ¿Dónde está el ejercicio disruptivo e incorrecto por parte de la Comisión de Receso si lo único que se determinó fue preservar el estado de cosas que existía antes de que el acuerdo surtiera sus efectos?
  • Sobra decir que es una sinvergüenzada, por decir lo menos, atreverse a insinuar que esto puede ser un “error judicial”.
  • Más allá de las razones que ya se han expuesto, basta una lectura somera al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para entender que la indemnización por error judicial procede por condenas en sentencias firmes.
  • Aquí no hay sentencia ni condena. Solo se condenan las opiniones al aire de quienes, con alguna finalidad muy lejana a cualquier espíritu democrático y responsable de información a la ciudadanía, han plasmado en diversos medios. Sí, tal como lo ha hecho el exministro grillo y misógino José Ramón Cossío Díaz.

Anexo 1: Materia electoral. Definición de esta para efectos de la controversia constitucional.

SCJN;9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;P./J. 125/2007 ;J. Controversia constitucional 114/2006. Municipio de Buenavista, Estado de Michoacán. 16 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.

  • Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse esta en la “materia electoral” excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen “leyes electorales” —normas generales en materia electoral—, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país —en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-.
  • Así, la extensión de la “materia electoral” en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral “directa” y la “indirecta”, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda —indirecta—, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.

Anexo 2: Controversia constitucional. No se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia cuando se impugna la asignación del presupuesto a una autoridad, dependencia u órgano de carácter electoral.

SCJN;9a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;1a. LII/2005 ;TA. Recurso de reclamación 74/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 10/2005. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

  • Conforme a los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral; por su parte, el tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tal materia electoral no solo abarca a las normas de carácter general que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y los actos que de ellos derivan, sino también aquellas que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos que están vinculados directa o indirectamente con los indicados procesos o que trasciendan a éstos.
  • En congruencia con lo anterior, se concluye que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia cuando se impugna la asignación del presupuesto a una autoridad, dependencia u órgano de carácter electoral, pues no se trata de una cuestión que esté comprendida o que se relacione con la materia electoral como tal, esto es, el hecho de que se trate del presupuesto asignado a un órgano electoral, cuyas facultades y funciones se relacionan con esa materia, no significa que la mencionada asignación tenga también esa naturaleza, ya que se trata de un acto materialmente administrativo mediante el cual únicamente se fijan los recursos o partidas que le corresponderán a dicho ente para un determinado ejercicio fiscal.