La abanderada al gobierno de Puebla por las siglas del Partido Revolucionario Institucional ha declarado recientemente que encuentra “buenos los ( denominados) Proyectos para la prestación de Servicios contratados durante la actual administración a cargo del Partido de Acción Nacional, motivo por el cual me permito hacer un breve estudio respecto a la naturaleza y alcance de la referida figura contractual”.

Las negociaciones tendientes a la aceptación multilateral y posterior suscripción del “Acuerdo sobre Contratación Pública” por las altas partes contratantes del GATT, fueron ventiladas durante la llamada “Ronda Uruguay” llevada a cabo entre los años de 1994 y 1996 siendo ésta la última de las conferencias multilaterales que habrían tenido verificativo bajo la vigencia del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” de 1947.

Consecuencia de la referida “Ronda Uruguay”, las altas partes contratantes habrían suscrito los “Acuerdos de Marrakesh” constitutivos de la Organización Mundial de Comercio que vendría a sustituir al GATT, y como consecuencia de las negociaciones ventiladas en la misma , habríase asumido el ya referido “Acuerdo sobre Contratación Pública”.

El “Tratado de Derecho Administrativo” de Fernando Garrido Falla, refiere que España adoptó en su legislación el denominado contrato de asociación público privada, dada su adhesión a la Comunidad Europea, ya que el 22 de diciembre de 1994 el consejo comunitario habría suscrito el “Acuerdo sobre Contratación Pública” de la Organización Mundial de Comercio, documento en el que se contempla la existencia de la referida figura contractual.

México, es de aclarase, no figura como parte adherente ni tampoco como observador del referido “Acuerdo sobre Contratación Pública” , pese a lo cual, tanto el Congreso General como la legislatura del estado de Puebla, cada una en su respectiva esfera de competencias, han expedido la legislación tendiente a incorporar a nuestro orden legal los ya referidos contratos de asociación público privada, o de formulación de proyectos para la prestación de servicios , si es que acaso se prefiere esta última denominación.

Los denominados PIDIRIEGAS, mecanismo presupuestal puesto en funcionamiento a raíz de la crisis financiera del 95 y mediante la cual, se encargó al sector privado la construcción concerniente a las hoy denominadas empresas energéticas del estado, constituiría, a no dudar, un precedente entre nosotros establecido bajo un esquema claramente influido por la regulación contenida en el multicitado “Acuerdo sobre Contratación Pública” de la Organización Mundial de Comercio.

“Una de las novedades significativas de la vigente “Ley de Contratos del Sector Público” ( ley del 30 de octubre del 2007),-nos dice el referido “Tratado de Derechos Administrativo” - es la incorporación de una nueva figura contractual al elenco de contratos administrativos típicos, el llamado contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, que se define en el artículo 11 como aquel contrato en el que la administración pública encarga a una entidad de Derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación que comprenda alguna de las diversas prestaciones que al efecto se contemplan en el propio ordenamiento legal”.

El propio Garrido Falla estudia un antecedente de la figura contractual adoptado por los negociadores del GATT , la denominada “concesión de obra pública”, mediante la cual la asignación del contrato de obra se paga al contratista dejando en su poder y a su cargo la obra edificada por un determinado plazo.

Garrido Falla nos dice que el referido contrato de “concesión de obra pública” habría sido presentado ante la opinión pública como una novedad mediante una reforma del 23 de mayo del 2003 a la antigua “Ley de Contratos de la Administración Pública” del año 2000, siendo que, en realidad, la referida figura habría tenido amplia aplicación en la vida administrativa del siglo XIX, existiendo tal antecedente, en la Ley de Obras Públicas de España del 13 de abril de 1877, en el que se le regulaba de manera expresa como un “sistema de financiación de la obra”.

En conclusión la concesión de obra, contrato de asociación público privada, proyecto para la prestación de servicios, o como quiera denominársele; constituye un mecanismo de financiamiento al que recurren de manera desesperada las autoridades en bancarrota para tratar de hacer un mínimo de obra pública, pese a ser sabedoras de que, con posterioridad, el referido esquema termina siendo por demás oneroso y asfixiante.

Las condiciones de astringencia presupuestal y de desastre social podrían explicarnos que la autoridad recurra a esquemas usurarios para tratar de sacar adelante sus responsabilidades, acaso ello podría decirse de las autoridades imperantes en la Península Ibérica bajo el reinado de Alfonso XII en la España de 1877, fecha por demás cercana a la humillante derrota sufrida por España tras la “Guarra del Maine” contra los Estados Unidos; o el desastre social vivido en el México de Zedillo tras la devaluación de 1994; o en la Puebla que sobrevivirá a las postrimerías de la actual administración local en funciones.

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