De conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución, es atribución del Congreso General "dictar las reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera?; precepto que no fue observado respecto de ninguna de las devaluaciones de las puedan tener memoria las generaciones actuales.
No tuvo aplicación alguna en relación a la devaluación de la Semana Santa de 1954, a raíz de la cual, la moneda nacional se fijó en una paridad de 12.50 viejos pesos por dólar; considerada por los expertos como ejemplo didáctico de una devaluación operada de manera satisfactoria; ni la tuvo en la efectuada tras el denominado ?error de diciembre? de 1994, considerada, en contrapartida, como un ejemplo de devaluación catastrófica; tampoco la ha tenido bajo la actual turbulencia en la que el peso mexicano ha superado por mucho el umbral de tipo de cambio de 12,50 nuevos pesos por dólar; con lo que el tipo de cambio acumularía una devaluación de más del 100 mil por ciento desde 1954.
La fracción XVIII del artículo 73 constitucional tiene su antecedente en la fracción XXIII del artículo 72 de la Constitución de 1857 y en la fracción novena del artículo 64 del proyecto elaborada por la comisión de constitución del congreso constituyente de 1856 conformada por Francisco Mata y Ponciano Arriaga.
La Constitución de 1857 establecía que el Congreso tenía atribuciones para ?establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta debe tener, determinar el valor de las extranjeras?; texto que fuera aprobado en la sesión del 8 de octubre de 1856 por 60 votos a favor y 20 en contra, y en la que se ventiló una discusión por demás interesante; ya que al pronunciarse en contra del proyecto, el Diputado Balcárcel señalaba que era mucho más clara la redacción equivalente de la Constitución de 1824 al determinar que la atribución propia del Congreso fuese consistente en ?fijar el tipo, ley, valor y denominación de la moneda?, pronunciándose por lo demás en contra de dotar al legislativo de la atribución de determinar el valor de la moneda extranjera, ?porque esto no la parece propio del Congreso?; a lo que Mata, como integrante de la comisión redactora del proyecto le contestó escuetamente: ?En cuanto al valor de la moneda extranjera, sólo el Congreso puede determinar cómo se han de admitir en las oficinas públicas?.
Ubi ratio ubi legis, donde hay la misma razón hay el mismo Derecho, reza el axioma jurídico, y si sólo el Congreso determina como se han de admitir las monedas extranjeras en las oficinas públicas; sólo el Congreso ha de determinar cómo pueden ser valoradas las deudas en moneda extranjera por las autoridades judiciales del país.
La Constitución de 1917 fue bastante menos drástica, no atribuyó al congreso la facultad de ?determinar el valor de la moneda extranjera?, sino el de ?dictar reglas para?, atribución que nunca se ha ejercido pero que está plenamente en vigor; por lo demás, la comisión de crédito y cambios se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Banco de México misma que ha sido expedida con fundamento en los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución en relación con la fracción XXX del 73, y no corresponde a la atribución concerniente a la fracción XVIII del mismo artículo.
Por su parte, si bien es cierto que el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional establece como una de las atribuciones del Banco de México ?regular los cambios?, en buena técnica constitucional debe entenderse que dicha atribución ha de ejercerse con sujeción a las ?Reglas para determinar el valor de la moneda extranjera? a expedirse por el Congreso en los términos de la disposición constitucional a que hemos venido haciendo referencia.
La correcta interpretación del precepto en cuestión exige la lectura de la obra emblemática sobre el tópico que es la ?Teoría Jurídica del Dinero, (el dinero en la teoría y en la práctica del Derecho alemán y extranjero? de Arthur Nassbaum editada en el año de 1922, y traducida al español en 1929 por el catedrático de Derecho Privado de la Universidad de Zaragoza Luis Sancho Seral.
Nadie podrá argumentar, que el precepto constitucional en cuestión es una reminiscencia del régimen de dinero metálico y que resulta inaplicable el sistema de moneda fiduciaria hoy en vigor; ya que Naussebaum quien escribe su obra bajo la vigencia del régimen de dinero metálico nos dice:
?El valor exterior de la moneda no es un valor absoluto, sino solamente en relación con una determinada moneda de otro país. En sistemas metálicos, especialmente si son sistemas oro, es posible fijar la relación de las unidades fundamentales respectivas poniendo en relación el contenido de metal noble de las unidades. El procedimiento falla en el caso de ser diferentes los metales patrones, y, sobre todo, si de uno de los lados se presenta un sistema papel.
Todas las circunstancias que influyen de algún modo sobre la relación de valor entre dos sistemas monetarios dados se reflejan en los llamados cursos de divisas o cursos de cambio, es decir cursos relativos a órdenes de pago. El curso fijado en cotización es en definitiva del que habrá de servirse para la valoración de los medios de pago extranjeros.
Cuando la fijación del curso se hace por organismos oficiales de Derecho Público, sobre la base de disposiciones legales como sucede en Alemania, en Francia, en Austria, se entiende que es de la competencia exclusiva de los funcionarios velar por la regularidad en la fijación de los cursos?.
Todas las devaluaciones operadas en México desde 1954 habrían por consiguiente constituido decisiones de la administración público federal efectuadas sin sujeción a regla alguna expedida por el congreso en contravención de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 constitucional.
El abandono del sistema metálico dinerario, fuese éste en patrón oro o plata; o bien mixto como era el propio de la tradición de los países que fuéramos parte del Imperio español; comenzó a partir de que Hilmar Schajt, el banquero de Hitler, transformara la naturaleza del billete de banco, de ser un simple título de crédito a convertirlo en un instrumento dotado de poder liberatorio de las obligaciones contractuales.
No está de más recordar que, según John Keneth Galbraith, es en realidad a Pancho Villa a quien le corresponde el dudoso honor de ser el padre del régimen de dinero fiduciario, representado la experiencia Villista a la postre la antítesis de la fiducia para muchos proveedores de los ejércitos revolucionarios, que resultaron defraudados cuando el Gobierno de Carranza los carranceó restituyendo el patrón oro y desconociendo el valor de los ?bilimbiques?.
El texto original de los Acuerdos de Bretton Woods establecía que los estados determinarían la paridad fija de sus monedas que se encontrarían respaldadas por el dólar norteamericano de 1944, o sea, por el dólar convertible en oro.
La devaluación unilateral de la libra esterlina en 1976, y el desacoplamiento del dólar con respecto al oro decretado de manera también unilateral por Nixon en 1971, condujo al planeta hacia un régimen monetario hiperfiduciario y de paridades volátiles que ha concluido con una magna carranceada planetaria.
La devaluación del tipo de cambio sin sujeción a regla alguna expedida por el congreso, constituye un acto inconstitucional, inconstitucionalidad que puede hacerse valer por la vía del amparo indirecto a promoverse contra la interlocutoria que se pronuncie en el incidente de liquidación de sentencia derivada de todo litigio que se ventile por el incumplimiento de un contrato nominado en moneda extranjera.
Incidente de liquidación que deberá ventilarse forzosamente en atención a la disposición contenida en el artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que toda obligación denominada en moneda extranjera podrá solventarse por el deudor en moneda nacional al tipo de cambio en vigor al momento de realizarse el pago.
Claro que la argumentación del amparo en cuestión se atravesará con la dificultad de señalar un tipo de cambio referencial, atendiendo a que desde 1976 desaparecieron las paridades fijas que constituían uno de los pilares del sistema monetario internacional originalmente delineado de Bretton Woods; pero no olvidemos que el texto de la Fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución ha estado en vigor desde 1917.