Cancún, Quintana Roo.- Como atribuciones especiales del Instituto Nacional Electoral, el título quinto de la ley, capitulo primero menciona la facultad de atracción. Dos conceptos son interesantes: el de asunción y la atracción.

Por asunción se entiende la atribución del INE de asumir directamente  la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Oples. Por otra parte, se entiende por atracción la atribución del instituto de atraer  a su conocimiento  cualquier asunto de la competencia de los Oples, cuando su trascendencia así lo determine  o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) Apartado C, del artículo 41 de la Constitución. (Art. 120)

La asunción procede mediante procedimientos especiales cuando se acredite fehacientemente que existen factores que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa y afecten los principios electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad. O que no existan condiciones políticas idóneas por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten de forma total o alguna etapa del proceso electoral por el organismo, con imparcialidad.

El procedimiento de asunción es a petición al menos de cuatro consejeros o de la mayoría del consejo del Organismo Público Local.

En este apartado nos preguntaríamos qué Organismo Público Local ya constituido formalmente va a solicitar y documentar que  se ejerza la capacidad de asunción del INE, más aún si dicha petición de asunción total se debe presentar hasta antes del inicio del proceso electoral.

Se menciona que la petición de asunción se puede sobreseer cuando la situación que le dio origen hubiere desaparecido. Una vez iniciado el procedimiento de solicitud al desaparecer dicha situación bajo qué etapa del proceso electoral no queda claro. Sólo que antes de que inicie el proceso electoral el Consejo General deberá resolver. En el caso la resolución de la asunción de la elección local se aprobará  al menos por 8 votos de los Consejeros Electorales.

Y lo más importante, “una vez iniciado el proceso electoral local no se podrá instaurar el procedimiento de asunción de la elección”. (Art.121, 14)

Debo entender que este procedimiento es extraordinario en su aplicación y requiere de prever la existencia de continuidad en condiciones anómalas que vulneren los principios y organización de un proceso electoral local, repito, con anticipación y, a solicitud del organismo público local. Verdaderamente un caso excepcional.

Sin embargo también existe la posibilidad que los Oples podrán, con la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al INE la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. El instituto resolverá sobre la asunción parcial por cuando menos ocho votos. (Art.123, 1) esta solicitud podrá presentarse en cualquier momento y solo tendrá efectos durante el mismo. Aquí surge una consideración similar a la anterior: qué consejo de Oples dimitirá de sus funciones, reconociendo su incapacidad para una parte del proceso electoral.

Un aspecto de gran similitud es el que considera la facultad de atracción a la cual solo se dedica el artículo 124  con cinco incisos. Destaca que la petición  de atracción sólo podrá formularse 4 de los consejeros del INE o la mayoría de los consejeros del OPL. El  Consejo General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos 8 consejeros. La consideración de “trascendente” de una cuestión es “cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local”.

Así sigue la consideración para la atracción; “a fin de sentar un criterio de interpretación, el instituto deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos”. (art.124, 4)

Otra facultad más es la de “delegación” de funciones del INE en los Organismos Públicos Locales electorales que será de excepción fundada y motivada, para dicho ejercicio el acuerdo del Consejo General deberá valorar la evaluación positiva de las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales del Organismo Público Local hará cumplir con eficiencia la función.

La delegación se realizará antes del inicio del proceso electoral correspondiente y requerirá del voto de al menos 8 consejeros. Terminando el proceso de que se trate cesarán los efectos de la delegación. El instituto podrá reasumir la función que haya sido delegada antes de que finalice el proceso electoral respectivo, siempre y cuando se apruebe por la mayoría de ocho votos. (Art.125, 3)   

Lo anterior propone desconcentrar algunas funciones del INE hacia o para los Organismos Públicos Locales electorales haciéndolos responsables de determinadas funciones de las distintas etapas del proceso electoral.

Las atribuciones especiales o extraordinarias del Instituto Nacional Electoral para con los Organismos Públicos Locales electorales amplían y detallan la mecánica para asumir las facultades parcialmente o en su totalidad  en casos especiales a solicitud de los mismos Oples o a solicitud de los consejeros del Consejo General del INE. En el caso de la asunción y atracción con sólo cuatro consejeros de once, será suficiente para solicitarla y con 8 para aprobarla, de igual forma se requieren ocho votos de consejeros para la delegación de funciones. 

La interpretación que se deriva de lo anterior es que se trata de una de las partes nodales de la reforma electoral al darle las capacidades de atracción, asunción y delegación al INE de frente a los poderes de gobernadores, presidentes municipales, congresos locales y partidos políticos.

Delimita la capacidad de los Oples para solicitar o del Consejo General del INE para actuar en todo proceso quedando a salvo los derechos a impugnar dichas resoluciones ante el Tribunal Electoral. Se sentará precedente sin duda y se abre una oportunidad de regulación y moderación para los procesos locales. Esta parte de la ley define el procedimiento para atraer, asumir y delegar.  No dejar nada a la interpretación, seguramente abrirá nuevas etapas desconocidas en la interpretación y regulación electoral y concomitante a la Ley de Partidos Políticos hará que entremos en una nueva fase de nuestra joven democracia.

Han sido expresados algunos puntos de vista en forma general y reiterada del valor y costo de la democracia en México; la experiencia en los últimos años ha demostrado la poca eficacia y eficiencia de la práctica en algunas regiones del país que se consideran muy lejos de las costumbres del centro y con un orgullo enfermizo defienden sus usos y costumbres alejándose cada vez más de los parámetros de organización y eficiencia internacionalmente aprobados.

Con el  IFE tuvimos una gran carta de presentación internacionalmente, ganada a pulso por los ciudadanos mexicanos que de hoy hacia la nueva década nos toca refrendar y perfeccionar –así lo creo- y parte de las anteriores nuevas atribuciones perfectibles tienden a seguir en esa ruta.

 

Gracias por su lectura

@raulcaraveo   raulcaraveotoledo@hotmail.com