Las acciones y las controversias constitucionales son dos mecanismos de control constitucional que pueden utilizar diversas autoridades contra disposiciones emitidas por el Estado para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si lo impugnado se apega o no a la Constitución.

Éstos surgen ante la necesidad de garantizar que las autoridades respeten lo que prevé la norma suprema, esto presupone que la Corte vele por la división de poderes y el federalismo que debe imperar en México.

Son instrumentos que derivan de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994 bajo la Presidencia de Ernesto Zedillo, en el que se establecieron dos fracciones al artículo 105 constitucional para incorporar las reglas actuales de estos mecanismos.

Por lo que respecta sus antecedentes podemos mencionar que si bien hubo diversas reformas a este precepto constitucional y algunos teóricos refieren que la controversia constitucional tenía vida desde 1824, por primera vez, el 11 de mayo de 1995, se publicó la ley reglamentaria para estos dos mecanismos.

Ahora bien, respecto de los elementos distintivos de ambos elementos, podemos señalar que ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un criterio jurisprudencial (Tesis: P./.J. 71/2000) ha establecido diferencias entre las acciones y las controversias constitucionales, siguiendo este criterio, podemos señalar que las controversias constitucionales son un mecanismo que permite garantizar la división de poderes y en éste se plantea la invasión de competencias que prevé la Constitución, por ejemplo, el que una ley le diera facultades a una autoridad federal que de conformidad con la constitución fuera una materia que debe de ser regulada por los congresos locales, por ejemplo, un delito local, en este sentido se pudiera plantear una controversia de la ley federal por invadir la esfera de competencias de los congresos locales. Sin embargo, en las acciones de inconstitucionalidad lo que se plantea ante la Corte es una contradicción [en abstracto] entre la ley impugnada y la Constitución, por ejemplo, el análisis abstracto si una ley viola los derechos humanos que prevé la Constitución.

Otra diferencia, siguiendo al citado criterio de la Corte, son los sujetos legitimados para promover estos mecanismos. En la controversia, el artículo 105, fracción I, faculta a la Federación, las entidades federativas, los municipios, el Poder Ejecutivo , el Congreso de la Unión, los Poderes de una entidad federativa, los Órganos Constitucionalmente Autónomos y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; la Constitución prevé en qué casos procede cada una.

Por otro lado, en las acciones de inconstitucionalidad, exclusivamente están facultados el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como de la Cámara de Senadores, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral,  los partidos políticos con registro en una entidad federativa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los equivalentes en los estados,  el Fiscal General de la República, igualmente la Constitución señala qué pueden impugnar cada uno.

Otra diferencia que plantea el referido criterio jurisprudencial es que mientras en las controversias constitucionales se plantea la existencia de un agravio y perjuicio, por ejemplo, el caso de que pretendiera aplicar una facultad en un caso concreto por una autoridad federal a una entidad federativa, en la acción de inconstitucionalidad en la que  aunque no exista una aplicación directa de la ley los sujetos legitimados se puede pedir que la Corte revise teóricamente o en abstracto si la norma impugnada es o no inconstitucional.

En este sentido es que, el Pleno de la Corte también señala, que mientras en las controversias existe un proceso, por lo que hay demanda, pruebas, etc., en las acciones es un procedimiento, y esto es totalmente comprensible si entendemos que en el primero hay un daño por la aplicación de la ley, esto se tiene que demostrar; en el caso de las acciones es una petición ante la Corte que analice de forma teórica la constitucionalidad de la ley, sin que haya la aplicación de la misma. Además, en las controversias sí es posible que exista la suspensión del acto impugnado, mientras en las acciones no procede.

Por otro lado, se distinguen, ya que en las controversias no puede impugnarse normas de carácter electoral, mientras que en las acciones sí.

Aunado a lo anterior, nos señala el Pleno que, en las controversias constitucionales, pueden impugnarse tanto normas (leyes, reglamentos, en sí cualquier disposición general, abstracta e impersonal), como actos, por ejemplo, en este último caso, un acto administrativo, que invada la citada distribución de competencias que prevé la Constitución, mientras que en las acciones de inconstitucionalidad solamente pueden impugnarse normas generales, más no actos concretos de aplicación de una ley.

Finalmente, se pueden distinguir por sus efectos. En las controversias de conformidad con la fracción I del referido artículo 105 Constitucional, para que la sentencia en la que se declare inconstitucional una norma general tenga efectos generales (que la norma deje de ser totalmente obligatoria para todos) se requiere que exista el voto de por lo menos ocho ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los demás casos sólo tiene efectos la sentencia a las partes que la litigaron; a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad, en la que siempre las sentencias tendrán efectos generales, pero si únicamente cuentan con el voto de por lo menos ocho ministros de los 11 que integra a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es así que estos mecanismos de control deben de imperar para garantizar un sistema de pesos y contrapesos que esperamos de nuestras autoridades.