La resolución judicial que condena al Dr. Sergio Aguayo a pagar 10 millones de pesos al ex gobernador de Coahuila y dirigente priista Humberto Moreira resulta, de entrada, un despropósito por las circunstancias económicas de Aguayo en relación a los recursos de que dispone Moreira. Con todo, este caso deja una lecciones que deben ser tomadas en cuenta en el futuro inmediato. Veamos.

Primero. El artículo de Sergio Aguayo- de quien tengo la mejor impresión y estoy convencido de su compromiso con el interés público- al calificar a Moreira al decir que: “es un político que desprende un hedor corrupto”, es una expresión que seguramente en una encuesta de opinión tendría una alta coincidencia en ese juicio calificativo. No hay duda. Yo mismo creo que es así. No obstante, es importante señalar que el sentido público o la percepción en el ánimo en el clima de opinión no es sinónimo de lo que consta en el expediente del juicio, a pesar de que es una impresión ampliamente compartida. El diablo está en los detalles. Y en esa tesitura, los abogados de la defensa; es decir, de Sergio Aguayo, debieron hacer valer lo previsto en el artículo 25 primer párrafo de la Ley de Responsabilidad Civil de Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y defenderse como opinión la frase objeto centra de la litis (que por ser un criterio subjetivo no necesita probarse) y no como una imputación de hechos sujeto al estándar de veracidad. Con ello, seguramente este caso no hubiera pasado a mayores.

Segundo. No se hizo, se siguió una estrategia de defender esa expresión como una imputación de hechos sujeta a probar razonablemente ese aserto, decisión que motivó la búsqueda de elementos para encontrar elementos objetivables de esa información presentada como información, no como un ejercicio de libertad de expresión, en sentido estricto, a la luz de lo previsto en el artículo 6º constitucional.

Tercero. En el tema de los litigios por afectaciones al patrimonio moral en la ley especial no existe el principio de suplencia de la deficiencia de la queja que pudo mejorar las contestaciones y argumentos de la defensa de Sergio Aguayo. Hasta ahora, el juzgador debe resolver conforme obre en actas en el cuerpo del expediente que es distinto a la verdad verdadera, por decirlo de algún modo, y no del sentido común o de las consideraciones metajurídicas. De esta suerte, los márgenes de decisión de los magistrados locales y federales tienen un alcance interpretativo más acotado del que goza un ministro o una sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede generar nuevos criterios de interpretación en función de un caso como el Dr. Aguayo que reviste una gran trascendencia pública por quien lo escribe y sobre quien lo hace.

Cuarto. La resolución del magistrado José Huber no es, en modo alguno, una pieza jurídica que revolucione el ejercicio de la administración de justicia, pero tampoco actuó con desapego al sistema jurídico vigente. Pudo, por supuesto, imponer una sanción apegada a la letra de la Ley de referencia y desestimar los criterios orientativos (que no vinculantes) de la tesis jurisprudenciales que han considerado inconstitucional el tope de sanciones previsto en el artículo 41 de la citada Ley significativamente menores a los 10 millones impuestos, lo que a todas luces es un exceso.

Quinto. La solidaridad de periodistas y activistas con el Dr. Sergio Aguayo es atendible en el tema de fondo, pero no se ha entrado a la parte técnico-jurídica del caso para normar un criterio que considere la actuación judicial de las partes y del juzgador, lo que hace que los juicios de valor tengan como asidero cuestiones compartibles, pero que no han desvirtuado técnicamente la resolución del magistrado Huber, la cual, dicho sea de paso, tiene elementos cuestionables como lo apunté en el apartado cuarto y algunos otros que debieron ser impugnados y hechos valer en el momento procesal oportuno y no se hizo o se llevó a cabo con oportunidades de mejora que hubieran arrojado una resolución favorable al Dr. Aguayo, de suerte tal que el fondo del asunto (que es un asunto protegido constitucionalmente por la libertad de expresión) se hubiera armonizado con la parte procesal y de estrategia jurídica.

Sexto. Este caso requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que prime el fondo sobre la forma y se formule una nueva resolución que pondere el interés público del texto del Dr. Aguayo sobre una persona pública cuyo debe de tolerancia al escrutinio de su vida es sustancialmente mayor que una persona sin trascendencia pública. En esa misma lógica, debe procederse a mejorar la confección de la Ley multicitada para introducir la suplencia de la deficiencia de la queja, reducir los tiempos del proceso judicial y establecer mecanismos para reducir la discrecionalidad en la definición de los montos cuando se acredite efectivamente la afectación al patrimonio moral del actor o demandante.

Séptimo. En el 2005 coordiné los trabajos para la elaboración de la Ley especial en la materia que fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo del 2006 con el voto de todas las fuerzas representadas en la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal. A 13 años la experiencia con la ley ha sido positiva en el marco nacional y de América Latina en términos generales. Hay lecciones aprendidas, sin embargo, que se pueden retomar para mejorar su contenido y articulado que como toda obra humana es siempre perfectible. Es hora de poner manos a la obra por el bien del ejercicio de las libertades de expresión e información como contrapeso de los gobernantes y herramienta de escrutinio del quehacer público que mucho ayuda al contagio de prácticas democráticas.

@evillanuevamx

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